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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
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BOE núm. 41

Jueves 17 febrero 2005

5775

El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en tres capítulos. El primer capítulo afecta el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y contiene tres modificaciones de dicha norma. La primera tiene como finalidad posibilitar la sustitución de la fiscalización previa de la Intervención General por actuaciones de control financiero a posteriori en determinados ámbitos. La segunda pretende adaptar el régimen de las competencias en materia de subvenciones del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información con la finalidad que no se haga ninguna mención diferenciadora respecto a los demás departamentos. Finalmente, la tercera modificación establece un régimen general por el que se determina que las resoluciones de revocación de ayudas e imposición de sanciones en materia de subvenciones ponen fin a la vía administrativa.

En el capítulo II, con relación a las medidas de control del sector público, se introducen medidas que implican la reordenación de determinadas tareas de control y fiscalización del sector público. En este sentido, se modifican dos preceptos de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que implican la simplificación en la tramitación de los expedientes de los contratos menores puesto que se suprime la fiscalización previa en los expedientes de cuantía poco significativa.

Además, en este mismo capítulo se establece una tercera medida que tiene por objeto la creación del Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña, con el fin de poder llevar un control exhaustivo y continuado de las entidades que lo integran.

En el capítulo III, relativo a tarifas y precios en materia de puertos, se introducen tres medidas, dos de las cuales establecen determinadas modificaciones de los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de la entidad Puertos de la Generalidad y de determinadas tarifas por servicios generales y por servicios específicos que presta esta entidad. La tercera medida que se inserta en este capítulo conlleva la creación de un canon en concepto de precio por la realización de determinadas actividades comerciales e industriales y por otros usos lucrativos en los puertos de iniciativa privada construidos o gestionados en régimen de concesión administrativa.

Y finalmente en el capítulo IV hay una modificación relativa a los gastos en materia de riesgos laborales.

La presente Ley finaliza con tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera establece la equiparación de trienios en relación a los miembros de los órganos de la Sindicatura de Cuentas que tengan la condición de funcionarios. La disposición adicional segunda incorpora una norma complementaria de la que aprobó la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que establece la obligación de los notarios de remitir telemáticamente las escrituras autorizadas que contengan actos sujetos a los impuestos anteriores, en el sentido de que dispone, además, que deben enviar una declaración informativa que debe contener los datos necesarios para la liquidación del correspondiente impuesto. Con tal medida, que se inserta en el marco de la colaboración con el Consejo General del Notariado, se pretende mejorar la gestión tributaria y evitar desplazamientos de los contribuyentes para efectuar los trámites de presentación y autoliquidación; todo ello aprovechando las utilidades que ofrecen las nuevas tecnologías.

La disposición adicional tercera establece que la Intervención General lleve a cabo la tarea de control de la gestión en el ámbito económico y financiero de forma

continuada y permanente, para conseguir la máxima eficacia de gestión global en los procesos administrativos.

De las cuatro disposiciones finales que completan la presente Ley, las dos primeras tienen contenido tributario e incluyen, en primertérmino, una ampliación del alcance de la autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad que establece la disposición final primera de la Ley 7/2004, haciéndola extensiva a las disposiciones sobre tasas que contienen la presente Ley y la Ley de presupuestos para el año 2005, y, en segundo término, la determinación de la entrada en vigor a 1 de julio de 2005, o a 1 de enero de 2006, de la tasa general por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, en función de si el sujeto pasivo dispone de la cobertura de riesgo mediante el correspondiente seguro. La disposición final tercera establece la entrada en vigor escalonada de determinados preceptos del texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que han sido objeto de modificación mediante la presente Ley.

En último lugar, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor general de la presente Ley.

TÍTULO I Medidas fiscales

CAPÍTULO I Tributos propios

SECCIÓN PRIMERA. CANON DEL AGUA

Artículo 1. Modificación del Decreto Legislativo 3/2003.

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«4. Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo a cuenta de los contribuyentes abonados a las mismas, en los términos que establezca un convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.»

2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.

2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:

a) Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 4.

3. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en
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