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LEYES DE CANARIAS
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LEY 4/2004, de 2 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
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BOE núm. 45

Martes 22 febrero 2005

6311

2923 LEY 4/2004, de 2 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2004, de 2 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vista la experiencia acumulada por la Administración de la Comunidad Autónoma en la tramitación de los expedientes actualmente abiertos de constitución de nuevas Cámaras de Comercio al amparo de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, resulta oportuno flexibilizar los criterios contenidos en el artículo 4 para la creación de estas corporaciones de Derecho Público. De este modo se pretende responder de modo satisfactorio a la necesidad de adaptar su estructura actual a la realidad del Archipiélago, profundizando en el papel que ostentan de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en las islas, sin desatender el objetivo prioritario de asegurar la viabilidad económica de las nuevas Cámaras, toda vez que están dotadas de competencias y funciones público-administrativas atribuidas por Ley y cuya salvaguarda es esencial para su correcto funcionamiento.

Por otro lado, la modificación de los requisitos para la constitución de nuevas Cámaras de Comercio influirá positivamente en la aplicación de la Ley por la Administración autonómica, facilitando el proceso de acreditación de la iniciativa y permitiendo resolver de modo más eficaz los expedientes que se tramiten.

En otro orden de cosas, ha de recordarse que el legislador autonómico, en uso de la habilitación legal contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley Básica 3/1993, elevó el tipo de la exacción girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas de un originario 2%, hasta alcanzar el 9% permitido por la norma básica estatal mencionada. Vistos los resultados prácticos de dicha medida, se pretende ahora reducir el incremento experimentado en la cuota tributaria, como consecuencia de la voluntad del legislador autonómico expresada en la redacción de los artículos 26.5 y 27 de la Ley 18/2003 al ejercitar la potestad normativa tributaria conferida por la norma básica.

Con la supresión pretendida, se minora el tipo hasta un 2%, el cual era de aplicación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Autonómica y en los términos establecidos en el artículo 12.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo e, igualmente, se acomoda la regulación legal a la realidad social y económica actual de las Islas Canarias, con la finalidad última de que la modificación normativa pretendida sirva de instrumento de fomento y estímulo de la economía canaria en un momento temporal en el cual es preciso.

En idéntico sentido, se opta por la uniformidad normativa en relación con las restantes Comunidades Autónomas, toda vez que ninguna de ellas ha hecho uso de la habilitación normativa contenida en la legislación básica -artículo 12.1 a) de la Ley 18/1993, de 22 de marzo-, para elevar la exacción.

Artículo 1.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4. Ámbito territorial y creación de Cámaras.

1. En cada una de las islas de El Hierro, Fuerteven-tura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife podrá existir una sola Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. En todo caso, en cada provincia existirá al menos una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

2. El Gobierno de Canarias, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros lo justifiquen, autorizará la creación de nuevas Cámaras, a propuesta de la consejería competente en materia de Comercio y previo informe de las Cámaras cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y se garantice una mejora de los servicios que se prestan. A tal fin, se habrán de cumplir los requisitos siguientes:

a) Que soliciten expresamente su creación al menos el 25% de los electores del ámbito territorial proyectado, y que éstos representen, como mínimo, más del 20% de las cuotas del recurso cameral permanente, también en ese ámbito.

b) Que los ingresos previstos por cualquiera de las fuentes contempladas en el artículo 26 de esta Ley, excepto de aquellos de procedencia directa o indirectamente pública, superen anualmente la cantidad de 100.000 euros, considerada mínima para el funcionamiento de una Cámara de Comercio de ámbito insular.

c) Que la nueva Cámara proyectada abarque el ámbito territorial de la isla.

d) Que exista un estudio de viabilidad realizado por los promotores de la Cámara que se pretenda crear, en el que se ponga de manifiesto de forma detallada las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros que justifican la creación, así como la viabilidad técnica y financiera, presente y futura, de la misma.
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