TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANARIAS
Volver a Leyes de Canarias
LEY 4/2004, de 2 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir 

6312

Martes 22 febrero 2005

BOE núm. 45

3. En el supuesto de que la creación de nuevas Cámaras afecte al ámbito territorial, denominación, recursos, estructura organizativa y competencias de las Cámaras existentes, el acuerdo del Gobierno de Canarias incluirá las previsiones necesarias para la adecuación de éstas al nuevo marco territorial, sin que ello, en ningún caso, lleve aparejada la celebración de elecciones en las Cámaras de ámbito provincial de la que se escinden.

Artículo 2.

Queda suprimido el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Artículo 3.

1. Se modifica el artículo 27.1 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27. Recurso cameral permanente.

1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y con los porcentajes siguientes:

A) Una exacción del 2 por ciento girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas con cuota mínima, según se establece en el artículo 12.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

B) Una exacción del 0'15 por ciento girada sobre los rendimientos comprendidos en la Sección 3.a del Capítulo I del Título II de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, artículo 62.tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y Disposición Adicional Sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias.

C) Una exacción del 0'27 por ciento sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que pudiera destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 171.288,45 euros de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación, expresado en tanto por ciento:

Tramo Tipo aplicable

171.288,46 a 1.717.091,58 0'2450

1.717.091,59 a 8.585.457,91 0'2275

8.585.457,92 a 17.171.516,83 0'1925

17.171.516,84 a 34.343.033,67 0'1575

34.343.033,68 a 51.515.151,52 0'1050

51.515.151,53 a 68.686.668,35 0'0525

Más de 68.686.668,35 0'0035

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que queda sin contenido.

Artículo 4.

Queda suprimido el apartado 5 del artículo 29 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Disposición adicional.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final, las liquidaciones referidas al ejercicio 2004 que se hayan practicado por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias de la exacción prevista en el artículo 27.1 A) de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, en su redacción anterior, serán objeto de devolución en lo que exceda del importe que resultaría de la aplicación a las mismas del tipo del 2% sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de la modificación del artículo 27.1 A) de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, en la redacción dada por la presente Ley, a las liquidaciones de la exacción que se practiquen en los ejercicios 2005 y siguientes.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 2 de diciembre de 2004.-EI Presidente, R S. (Decreto n.° 372, de 30 de noviembre de 2004), la Vicepresidenta, María del Mar Julios Reyes.

(Publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 246, de 21 de diciembre de 2004.)
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife