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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 1/2005, de 24 de febrero, por la que se reconoce a la Universidad privada «San Jorge».
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BOE núm. 71

Jueves 24 marzo 2005

10327

miento legal de la Universidad privada como tal, sino que a lo largo de su articulado se regulan distintas cuestiones referidas a su funcionamiento y desarrollo como una nueva Universidad.

Concretamente, en el artículo 2 de esta Ley, mediante una fórmula abierta que permita comprender las futuras normas que se dicten en la materia, se menciona el régimen jurídico que regirá la actuación y organización de la Universidad privada y, en el artículo 3 y siguientes, se tratan aspectos directamente relacionados con su funcionamiento real, tales como su estructura inicial y la posibilidad de modificarla de acuerdo con lo regulado en el ordenamiento jurídico; la condición de obtener la autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma para su puesta en marcha; el acceso y permanencia de los alumnos, recayendo en la Universidad la regulación de su régimen dentro del respeto a la normativa aplicable en la materia, así como recordando la obligación de aquélla de adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos de los estudiantes; en último lugar, se hace referencia al plazo mínimo de funcionamiento.

Por otro lado, los artículos 7 y 8 de la Ley aluden a la facultad de intervención del Departamento competente en materia de Universidades, comprendiéndose en dichos preceptos la facultad de inspección del cumplimiento de las normas y de las obligaciones asumidas por la Universidad; el reconocimiento de la competencia del citado Departamento, a los efectos previstos en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica de Universidades, para conocer de los actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad o impliquen una cesión o transmisión de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre ella; así como el derecho a recibir la Memoria anual que deberá elaborar la Universidad sobre su actividad, que de igual forma se remitirá a otras instituciones.

En lo que se refiere a la parte final de la Ley, merece especial mención, por constituir parte del régimen sustantivo del reconocimiento de la Universidad privada, la disposición adicional única, puesto que contempla el plazo de cuatro años como plazo de caducidad del reconocimiento efectuado por esta Ley cuando no se solicite la preceptiva autorización para su puesta en funcionamiento.

Artículo 1. Reconocimiento de la Universidad Privada «San Jorge».

1. Se reconoce la Universidad «San Jorge» como Universidad privada, que se constituirá adoptando la forma jurídica de fundación civil con el objeto fundacional exclusivo de la educación superior, mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La Universidad «San Jorge» se establecerá en la Comunidad Autónoma de Aragón, con sede en Zaragoza, sin perjuicio de que pueda instalar centros en otras localidades aragonesas.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La Universidad «San Jorge» se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por las normas que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus respectivas competencias, por la presente Ley y las normas que la desarrollen, así como por sus propias normas de organización y funcionamiento y por la legislación vigente en materia de Fundaciones.

2. Las normas de organización y funcionamiento de la Universidad se aprobarán de acuerdo con el régimen

previsto en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica 6/2001, y reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en el principio de libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La Universidad privada «San Jorge» se organizará de forma que, en su gobierno, quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 3. Estructura.

1. La Universidad privada «San Jorge» constará ini-cialmente de los centros que se relacionan en el Anexo de esta Ley. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional que, igualmente, se relacionan en el Anexo.

2. El reconocimiento de la creación de nuevos centros en la Universidad privada «San Jorge» y la posterior modificación y supresión de éstos, así como de la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales y con validez en el territorio nacional y su homologación, exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.

Artículo 4. Inicio de las actividades académicas.

1. La Universidad «San Jorge» solicitará la homologación de planes de estudios y de títulos a expedir siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Una vez homologados los planes de estudios y los títulos, el Departamento competente en materia de Universidades del Gobierno de Aragón, a solicitud de la Universidad privada «San Jorge» y en plazo no superior a seis meses, otorgará la autorización para la puesta en funcionamiento y consiguiente inicio de las actividades académicas después de comprobar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

Artículo 5. -Acceso y permanencia de los alumnos.

1. Para el acceso a la Universidad «San Jorge», será necesario que los estudiantes cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.

2. La Universidad regulará el régimen de acceso y permanencia de los alumnos en sus centros de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno en aplicación de lo dispuesto en los artículos 42.3 y 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, entre los distintos méritos que puedan alegar los solicitantes, deberá atribuirse una valoración preferente a los méritos académicos.

La Universidad establecerá asimismo los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación.

3. La Universidad garantizará los distintos derechos de los estudiantes y, en especial, la igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en sus centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

4. La Universidad deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar en sus centros la publicidad y el derecho de acceso, para su consulta, tanto a las normas
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