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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Castilla-La Mancha.
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BOE núm. 120

Viernes 20 mayo 2005

16971

8281 LEY 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Cast¡lla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 48, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Este precepto viene a concretar, respecto de los jóvenes, lo que como mandato más general establece el artículo 9.2 de la norma fundamental, y recoge el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias exclusivas en promoción y ayuda a los jóvenes, como especifica el artículo 31.1.20.a

Una vez transferidas estas competencias por el Real Decreto 2456/1982, de 12 de agosto, se creó el Consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha por Ley 2/1986, de 16 de abril, con el objetivo de dar debido cumplimiento a toda la antedicha legislación.

En estos años se ha demostrado la importante labor que se ha hecho en este sentido en el trabajo con la población juvenil desde los Consejos de la Juventud, como colaboradores de las Administraciones Públicas en su actuación con dicha población y especialmente a través del modelo asociativo en ellos incorporado.

La Junta de Comunidades, y las asociaciones y movimiento asociativo juvenil de Castilla-La Mancha que integran el Consejo Regional de la Juventud, consideran necesaria la reforma legislativa para su adecuación a la realidad asociativa juvenil existente. De este modo, la presente disposición se adapta a la realidad asociativa de la Comunidad Autónoma, configurando el Consejo de la Juventud como órgano de representación, participación y consulta de las Asociaciones y Entidades Juveniles, y contempla su evolución conforme a la experiencia acumulada en estos años de actuación.

Esta Ley pretende que la organización de los Consejos de la Juventud sea más operativa y flexible, con la finalidad de propiciar la máxima participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Para ello, se siguen las directrices del Libro Blanco de la Comisión Europea «Un nuevo impulso para la juventud europea», en el que se destaca que no existe democracia sin participación y que ésta debe reforzarse en la vida local. Refleja que excluir a los jóvenes supone impedir

que la democracia funcione plenamente porque ellos son ciudadanos activos de la sociedad civil en la que viven y se desarrollan. Asimismo, recomienda la generalización de los Consejos de la Juventud regionales y locales ya que constituyen el cauce de representación de los jóvenes ante los poderes políticos. Y añade que las autoridades deben consultarles ante cualquier decisión que pueda tener repercusiones importantes para este sector de la población.

Con la promulgación de una nueva Ley se trata también de evitar la dispersión normativa que supondría la mera enmienda del texto de 1986, dotando de unidad y coherencia a dicha regulación.

El Título I, regulador del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha, se divide en cuatro Capítulos. El Capítulo I define su naturaleza, régimen jurídico, objetivos, fines y funciones. Si bien es una figura inusual en nuestro Derecho Público, ya que en ella se entremezclan elementos de derecho privado por su base corporativa, se ha demostrado su utilidad desde la creación del Consejo de la Juventud de España por Ley 18/1983, de 16 de noviembre, y por su repetición en el resto de Comunidades Autónomas, en cuyas reformas más recientes se ha mantenido y consolidado este mismo modelo.

El Capítulo II regula su composición, adaptándola a la estructura asociativa juvenil actual, delimitando los criterios de pertenencia al Consejo de las Asociaciones Juveniles, Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos y Organizaciones Sindicales, en función de su ámbito territorial de actuación. Asimismo contempla, como novedad, la participación en el Consejo de las Federaciones y Confederaciones de Alumnos, y de los Consejos Locales, Mancomunados y Comarcales de la Juventud.

Se introducen como miembros del Consejo de la Juventud con voz y sin voto, las Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, los jóvenes no asociados y las entidades que en la normativa de desarrollo se determinen, manteniéndose la presencia de un representante en materia de juventud designado por la Dirección General competente, como mecanismo para asegurar la comunicación entre dicho órgano y el Consejo. A su vez, se determinan las causas de pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Juventud.

El Capítulo III establece los órganos del Consejo de la Juventud, regulando además de la Asamblea y de la Comisión Permanente, dos nuevos tipos de Comisiones: la Comisión de Responsables, como órgano consultivo de la Comisión Permanente, y las Comisiones Especializadas, como órganos de estudio y asesoramiento.

El Capítulo IV indica los recursos económicos con los que contará el Consejo de la Juventud, y el trámite de aprobación de su presupuesto anual.

El Título II, regulador de los Consejos de ámbito territorial inferior, unifica los criterios de creación, adscripción y reconocimiento de éstos en su ámbito respectivo. Con esta medida se pretende que los citados Consejos se configuren como entidades de derecho público, de base aso-
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