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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Castilla-La Mancha.
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16972

Viernes 20 mayo 2005

BOE núm. 120

ciativa privada, al igual que el de ámbito regional, con la representatividad y finalidades semejantes a éste, pero en el ámbito local. Son objeto de desarrollo los Consejos Locales, y se contempla la creación de los Consejos Comarcales y Mancomunados.

TÍTULO I El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha

CAPÍTULO I

Naturaleza, régimen jurídico, objetivos, fines y funciones

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha es una Entidad de Derecho Público, de base asociativa privada, excluida del sector público regional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que se le atribuyen en el artículo siguiente.

2. El Consejo es el máximo órgano de representación de las asociaciones juveniles que estén inscritas en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha.

3. El Consejo se regirá por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen, y para el ejercicio de sus funciones la Administración Regional le facilitará la información y colaboración necesarias que le permitan alcanzar sus objetivos.

4. El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de juventud.

Artículo 2. Objetivos y fines.

El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha tiene los siguientes objetivos y fines:

a) Impulsar la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de Castilla-La Mancha.

b) Fomentar el asociacionismo juvenil mediante la creación y el desarrollo de Asociaciones, promoviendo Consejos de Juventud de ámbito territorial inferior al regional, y prestando el apoyo asistencial necesario a unas y otros, sin perjuicio de las competencias de la Administración Autonómica.

c) Difundir entre los jóvenes los valores de libertad, paz, solidaridad e igualdad, y la defensa de los derechos humanos.

d) Propiciar políticas participativas de juventud que fomenten el ocio educativo y activo, y proponer a las Administraciones Públicas la adopción de medidas de fomento destinadas a los jóvenes.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha:

a) Actuar como interlocutor de la juventud participa-tiva de Castilla-La Mancha en todos aquellos órganos o entidades que afecten a sus intereses.

b) Colaborar con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la elaboración de su política juvenil mediante la emisión de informes, la promoción de campañas y de actividades relacionadas con la problemática de la población joven.

c) Formular preguntas y sugerencias a los poderes públicos sobre la situación y la problemática de la juven-

tud, proponer las medidas que considere adecuadas para mejorar la calidad de vida de los jóvenes y fomentar su participación en la vida pública.

d) Contribuir al desarrollo saludable del tiempo libre con la organización de actividades de carácter cultural y participativo, y asesorar a sus miembros en todo lo concerniente a derechos, deberes y recursos necesarios para llevarlas a cabo.

e) Fomentar las relaciones entre asociaciones juveniles de la Región, así como con los Consejos de Juventud de los diferentes ámbitos territoriales.

f) Representar a sus miembros en todos aquellos foros juveniles, regionales, nacionales o internacionales de carácter no gubernamental.

g) Aquellas otras funciones que redunden en beneficio de la juventud de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO II Composición

Artículo 4. Miembros.

1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha con voz y voto:

a) Las Asociaciones Juveniles de carácter regional o Federaciones constituidas por éstas, conforme a la normativa del Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha. La incorporación de una federación excluye la de sus miembros por separado.

b) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos u Organizaciones Sindicales, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

c) Las Federaciones y Confederaciones de Alumnos constituidas de acuerdo con la normativa reguladora de las asociaciones de alumnos.

d) Los Consejos Locales, Comarcales y Mancomunados de la Juventud de Castilla-La Mancha.

2. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha con voz y sin voto:

a) Las Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud reguladas conforme a la normativa autonómica.

A los efectos de la presente Ley no serán consideradas Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud los Ayuntamientos, Diputaciones y Mancomunidades de Municipios.

b) Un representante de cada Delegación de Alumnos de los Campus Universitarios de Castilla-La Mancha.

c) Los miembros observadores, entendiéndose por éstos jóvenes no asociados o entidades que reglamentariamente se determinen.

d) Un representante en materia de juventud designado por la Dirección General competente en materia de Juventud.

3. Asimismo, con voz pero sin voto, a iniciativa del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha podrán incorporarse temporalmente a las tareas del mismo, representantes de la Administración Autonómica, así como el número de expertos que se consideren necesarios.

Artículo 5. Causas de pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Juventud.

1. Se perderá la condición de miembro del Consejo de la Juventud por alguna de las siguientes causas:

a) Cese de la actividad de la organización o entidad.
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