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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.
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17418

Martes 24 mayo 2005

BOE núm. 123

redistribución de los campos de actuación de los entes administrativos, y en concordancia con las prescripciones del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley 8/2000, de los consejos insulares, la atribución a los consejos insulares de la función reglamentaria externa, la ejecutiva y la gestión en la materia regulada en esta ley y, en concreto, dada la fuerte implicación de diversos preceptos hacia la ordenación territorial, materia en la que la elaboración y la aprobación de los planes territoriales insulares ya ha sido trasladada a los consejos insulares mediante la Ley 2/2001, se ha considerado oportuno posibilitar que, en ausencia de desarrollo reglamentario, sean los citados planes territoriales insulares los que desarrollen los referidos preceptos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley la regulación de las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, en lo que se refiere a la contaminación lumínica que pueden producir y a su eficiencia energética. Se trata de establecer las condiciones que deben cumplir las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, tanto públicas como privadas, situadas en la comunidad autónoma de las liles Balears, así como las medidas correctoras a aplicar en las instalaciones existentes inadecuadas, con la finalidad de mejorar la protección del medio ambiente mediante un uso eficiente y racional de la energía que consumen y la reducción del brillo luminoso nocturno, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.

Artículo 2. Finalidades.

Esta ley tiene como finalidades:

a) Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

b) Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores e interiores mediante el ahorro de energía, sin menoscabo de la seguridad.

c) Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y, en todo caso, minimizar las molestias y los perjuicios que ocasione.

d) Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.

Artículo 3. Exenciones de aplicación.

1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley, en los supuestos y con el alcance que sea fijado por vía reglamentaria:

a) Los aeropuertos y puertos de interés general del Estado y las instalaciones ferroviarias.

b) Las instalaciones de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y las instalaciones de carácter militar.

c) Los vehículos a motor.

d) En general, las infraestructuras, cuya iluminación esté regulada por normas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.

2. No obstante, en los casos de exención el Gobierno de las liles Balears o, en su caso, los consejos insulares, promoverán, mediante convenios de colaboración con los organismos responsables, la consecución del mayor número posible de las finalidades de esta ley que sean compatibles con la actividad de los referidos ámbitos.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo si no tiene finalidad de iluminación.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico Internacional elaborado por la Comisión Internacional de la Iluminación, en la parte relativa a la luminotecnia.

2. También a los efectos de esta ley, y en cuando al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos.

b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.

c) Alumbrado exterior viario y para peatones: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos y al paso de personas.

d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, a pesar de formar parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, a pesar de formar parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.

CAPÍTULO II Régimen regulador de los alumbrados

Artículo 5. Zonificación.

1. Para la aplicación de esta ley, el territorio debe dividirse en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.

2. La división del territorio en zonas se establecerá por vía reglamentaria y se ajustará a la siguiente zonificación:

a) Zona E1: áreas incluidas en la Ley 1/1991, de espacios naturales o en ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales sólo se podrá admitir un brillo mínimo.

b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten un brillo reducido.

c) Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo medio.

d) Zona E4: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.

e) Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial incluidas en la E1, para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica en función de la distancia en que se encuentren del área en cuestión.

3. Los ayuntamientos pueden establecer una zonificación propia en su término municipal, siempre que no disminuya el nivel de protección aprobado en virtud del apartado 2, excepto en el caso en que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que esté regulado por reglamento.

Artículo 6. Limitaciones y prohibiciones.

1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a zonas establecidas en virtud del artículo 5 se regulará por vía reglamentaria para cada uno de los usos especifi-
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