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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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BOE núm. 135

Martes 7 junio 2005

19195

9402 LEY 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha apro bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

La actuación de los poderes públicos, amparada por el apartado 2 del artículo 9 de nuestra Carta Magna, debe ir dirigida a conseguir que la igualdad reconocida en su artículo 14 sea real y efectiva, eliminando todo tipo de discriminación. Por otro lado, el artículo 39 de la Constitución establece la obligación que tienen los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sin imponer un modelo de familia concreto y predominante.

La realidad actual de nuestra sociedad nos muestra que cada vez son más frecuentes otras situaciones convi-venciales distintas de la institución del matrimonio, en unos casos formadas por parejas heterosexuales que, pudiendo contraer matrimonio se abstienen de hacerlo, y en otros integradas por personas del mismo sexo, que por imperativo legal tienen vedado el paso a esa institución. Ambas situaciones evidencian un nuevo modelo de familia fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de establecer una convivencia estable y, en la práctica, estas uniones dan lugar a verdaderos y evidentes núcleos familiares que se hallan desprotegidos al carecer nuestra Comunidad Autónoma de una regulación común que establezca las reglas de convivencia.

En el caso de las parejas homosexuales existen, además, acuerdos internacionales en los que España forma parte, donde se compele a adoptar medidas para luchar contra la discriminación por razón de la orientación sexual de las personas, y en la propia Unión Europea que, desde la convicción que existe en su seno de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico, aprobó, por acuerdo del Pleno del Parlamento Europeo, la Resolución de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea, instando a los Estados miembros a que supriman todas las disposiciones que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, sin olvidar en este contexto que el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en la nueva redacción dada por los Tratados de Amsterdam y Niza, faculta al Consejo para adoptar las acciones que considere adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual.

En consecuencia con lo anterior, el ordenamiento jurídico español ha ido incorporando con carácter puntual instrumentos de lucha contra este tipo de conductas discriminatorias que afectan a diferentes ámbitos: el Código Penal, la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, entre otras. A estas iniciativas legislativas de carácter estatal se han unido las regulaciones realizadas desde algunas Comunidades

Autónomas que, con mayor o menor amplitud, han establecido un régimen jurídico para las parejas de hecho, con independencia de su orientación sexual.

Igualmente, la Comunidad Autónoma de Cantabria no puede quedar al margen de esta demanda social, y debe, por un lado, en el ámbito de las competencias que le concede el apartado 2 del artículo 5 de Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, aportar a la sociedad cántabra una norma que otorgue seguridad jurídica a quienes voluntariamente han constituido una relación estable de pareja, con independencia del sexo de cada uno de sus componentes, como instrumento de apoyo jurídico, y por otro, extender a estas uniones afectivas los beneficios que el ordenamiento jurídico autonómico en su conjunto confiere expresamente a las uniones matrimoniales. Con esta regulación se pretende dar respuesta a una limitación fundamental derivada de la falta de legislación propia en nuestra Comunidad que quiere poner sus medios y sus competencias al alcance de las parejas de hecho desde el respeto a la libertad de las personas para regular sus propias relaciones personales y patrimoniales, sin sujetarlas externamente a mayores requisitos que los necesarios para garantizar la seguridad jurídica.

La razón de esta Ley es, en definitiva, promover la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Comunidad Autónoma a través de la institución familiar. No cabe duda de que todavía subsisten obstáculos para conseguir este objetivo que sólo podrán superarse a partir del impulso político y la convicción social de que el derecho a la diversidad es inherente a la propia dignidad de la persona.

En consecuencia, la presente Ley se organiza conforme a la siguiente estructura: en el capítulo I se recogen las disposiciones generales, aplicando la no discriminación como principio rector junto con otros principios generales de la actuación de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El capítulo II recoge la definición de pareja de hecho, otorgando primacía a la voluntad de dos personas de convivir de forma estable, con independencia de su orientación sexual y, asimismo, crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el fin exclusivo de dotar de efectos jurídicos a la unión en relación con las Administraciones públicas de Cantabria y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros. Mención especial merecen los pactos de convivencia regulados en el capítulo III que se conciben como instrumento regulador de las relaciones de la pareja que se puedan derivar de la convivencia, estableciéndose como norma imperativa el respeto a la igualdad de las personas convivientes. El capítulo IV se dedica a la extinción de la pareja de hecho, señalando sus causas así como la eventual inscripción de dicha circunstancia. En el capítulo V se recogen las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho otorgándole los mismos beneficios y obligaciones que a las parejas que hayan contraído matrimonio tanto en las materias reguladas expresamente como para el resto de la normativa autonómica de Derecho público, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

La Ley dedica sus últimas disposiciones, por un lado a permitir, en su caso, el cómputo del tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la norma; por otro, a prever los efectos de una posible legislación estatal permisiva de la inscripción en el Registro Civil de las parejas de hecho creadas al amparo de esta Ley; en tercer lugar a encomendar al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de las previsiones de la norma, y finalmente, a determinar la fecha de su entrada en vigor.
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