19196
Martes 7 junio 2005
BOE núm. 135
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y principio de no discriminación.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo.
Artículo 2. Principios generales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá las actuaciones tendentes a garantizar, reconocer y proteger a las parejas de hecho a partir de los siguientes principios:
a) Respeto a las personas y a su libertad de opción sexual.
b) Igualdad y no discriminación de las personas por razón del modelo de familia del que formen parte.
c) Respeto a la identidad sexual de las personas.
d) Autonomía de cada componente de la pareja de hecho en la constitución de los derechos y obligaciones derivados de la unión, con respeto en cualquier caso de los intereses de las personas menores de edad a su cargo.
e) Información en los ámbitos educativos y de proyección social sobre la coexistencia de diferentes modelos de familia.
CAPÍTULO II Del Registro de Parejas de Hecho
Artículo 3. Creación.
1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de carácter administrativo y voluntario, que se regirá por la presente Ley y cuantas disposiciones se dicten en desarrollo de ésta.
2. El citado Registro dependerá orgánicamente del órgano directivo de la Consejería competente en materia de políticas de familia, al que le corresponderá velar por la seguridad jurídica, dar fe pública, proteger los derechos de las parejas que se acojan a este régimen administrativo, así como conceder o denegar las inscripciones que se soliciten.
Artículo 4. Requisitos.
1. Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas parejas de hecho en las que, al menos, una de las partes se halle empadronada y tenga su residencia en cualquier municipio de Cantabria.
2. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se considera pareja de hecho a la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria, en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual.
3. Se considera que la unión es estable cuando sus integrantes reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hubieran convivido, al menos, un año de forma ininterrumpida.
b) Que tengan descendencia común, natural o adoptiva.
c) Que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público.
En el caso de que una parte integrante de la pareja o ambas estén ligadas por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, salvo que estén separadas judicialmente, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que la última de las partes integrantes obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo mínimo indicado de un año.
4. No podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria las parejas ya inscritas en otro Registro de uniones de hecho de otra Comunidad Autónoma, ni las uniones de las que formen parte:
a) Personas menores de edad no emancipadas.
b) Personas ligadas por un vínculo matrimonial no separadas judicialmente.
c) Personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona en cualquier registro de los referidos en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
d) Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Parientes en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
f) Personas que hayan sido declaradas incapaces para prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial firme.
5. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.
Artículo 5. Inscripción.
1. Serán objeto de inscripción las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, pudiendo inscribirse de forma potestativa los pactos reguladores de la convivencia que hubiere acordado la pareja, así como sus modificaciones.
2. No podrá practicarse inscripción alguna en el Registro sin el consentimiento conjunto de ambos componentes de la pareja de hecho, salvo precepto legal o reglamentario en contrario y sin perjuicio de la acreditación y cumplimiento fehaciente de los requisitos que se exijan para cada inscripción.
3. Las inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán gratuitas.
4. La nulidad de la inscripción registral podrá promoverse de oficio o a instancia de los interesados, cuando se hubiera acreditado la constitución de la pareja de hecho mediante ocultamiento de datos, falseamiento o con una finalidad fraudulenta, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su caso, el Gobierno de Cantabria pondrá los hechos en conocimiento de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por si fuesen constitutivos de infracción criminal perseguible de oficio.
Artículo 6. Efectos.
1. La inscripción de la unión en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá carácter constitutivo.
2. La inscripción en el Registro de parejas de hecho de una entidad local de la Comunidad Autónoma de Cantabria será compatible con la inscripción en el Registro de