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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas.
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21544

Martes 21 junio 2005

BOE núm. 147

b) Las aportaciones correspondientes a los gastos fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.

Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes tendrán derecho a pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

Artículo 5. Préstamos de mediación del ICO.

1. Se instruye al ICO, en su condición de agencia financiera del Estado, para establecer una línea de préstamos de mediación por importe global de 750 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

2. Esta línea de préstamos se destina a los titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino y porcino en régimen extensivo o de explotaciones apícolas, para afrontar los costes adicionales de la alimentación del ganado y otros ocasionados por la sequía, así como a los de explotaciones agrícolas de secano, afectadas por la sequía en los términos establecidos en el artículo 1, o de regadío que hayan tenido reducciones en las dotaciones de agua de riego de, al menos, el 20 por ciento de las dotaciones habitualmente disponibles y se hayan visto afectadas en su producción en los términos establecidos en el artículo 1.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas en régimen extensivo anteriormente citadas y de las explotaciones agrícolas de secano deberán comprometerse a suscribir el correspondiente seguro que incluya la cobertura de riesgo de sequía para la próxima campaña para ser beneficiarios de estos préstamos. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la pérdida de las bonificaciones o, en su caso, subvenciones vinculadas a los préstamos.

4. Las condiciones de los préstamos serán las siguientes:

a) Importe máximo: según haremos determinados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Plazo: cinco años. En su caso, podrá incluirse un año de carencia para el pago del principal.

c) Intereses: el tipo de cesión del ICO a las entidades financieras colaboradoras será fijo e igual al establecido por el ICO para los préstamos de tipo fijo en las mismas condiciones de plazo y carencia.

d) Margen de intermediación: hasta un 0,75 por ciento.

e) Vencimientos de pago: anuales para los intereses y para las amortizaciones del principal.

f) Vigencia de la línea: hasta el 31 de diciembre de 2005.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación bonificará con cargo a sus presupuestos el tipo de interés anual nominal hasta en dos puntos porcentuales, sin superar el 50 por ciento del tipo de interés que resultaría para el beneficiario sin computar subvenciones.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá subvencionar el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, en el caso de que fueran necesarios para la obtención de los préstamos, en las condiciones y hasta los límites que se determinen.

7. En casos de incidencia especialmente grave de la sequía en los sectores de ganadería en régimen extensivo y de la apicultura, en determinados ámbitos territoriales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá subvencionar parcialmente el importe de amortizaciones de principal de los préstamos en las condiciones que determine este departamento ministerial.

8. Las subvenciones vinculadas a estos préstamos serán compatibles con las que puedan regular las Administraciones autonómicas, tanto para reducir el tipo de interés al beneficiario como, en su caso, para minorar el pago de amortizaciones de principal.

9. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modular las bonificaciones de intereses y, en su caso, las minoraciones de amortizaciones de principal, con cargo a sus presupuestos, según criterios objetivos que priorizarán a los asegurados en el Plan de seguros agrarios combinados y podrán tener en cuenta, también, la dedicación y procedencia de las rentas de los titulares, las orientaciones productivas de las explotaciones y el régimen de afiliación a la Seguridad Social.

10. A los efectos de acreditar la condición de beneficiario de esta línea de préstamos, así como el importe máximo del préstamo correspondiente, la bonificación del tipo de interés y, en su caso, las subvenciones para minorar el principal, se requerirá la presentación de una certificación de reconocimiento de derechos expedida por la Administración competente.

Artículo 6. Construcción de abrevaderos o puntos de suministros de agua para la ganadería extensiva.

Para atender las necesidades de agua de las explotaciones ganaderas de régimen extensivo en las que la sequía haya agotado sus fuentes de suministro habituales, se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar, con carácter de emergencia, las obras necesarias para construir puntos de suministro de agua o mejorar los existentes, previo informe favorable emitido por el Ministerio de Medio Ambiente en el plazo máximo de 10 días, de los que serán beneficiarios los municipios afectados. Estas obras tendrán la consideración de las previstas en el artículo 61.a) y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y se financiarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hasta un importe máximo de cinco millones de euros.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 7. Obras hidráulicas urgentes para la mejora y modernización de regadíos existentes.

1. Se declaran de interés general las obras de mejora y modernización de regadíos que figuran en el anexo.

2. Las obras incluidas en el anexo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 8. Utilización de infraestructuras de conexión intercuencas.

Las infraestructuras de conexión entre el embalse del Negratín y el de Cuevas de Almanzora podrán ser utilizadas, durante los años 2005 y 2006 para las transacciones reguladas en la sección 2.a del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, el régimen económico
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