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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas.
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BOE núm. 147

Martes 21 junio 2005

21543

tiesto la necesidad de extender las medidas laborales y de Seguridad Social a subsectores directamente vinculados con el sector agrario, como son los de manipulado y transformación de los frutos y productos agrícolas, en los que aquellos daños ocasionados en las explotaciones agrarias propiamente dichas por la extrema climatología adversa se han traducido, de forma simultánea y paralela, en la reducción o paralización de la actividad productiva y laboral con igual rigor que en el sector agrario.

Por otra parte, la importancia de los daños ocasionados por las heladas dificulta gravemente la consecución del número mínimo de jornadas reales cotizadas precisas para acceder a los subsidios por desempleo y a la renta agraria de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, lo que hace necesario facilitar con carácter urgente y transitorio el cumplimiento de los requisitos exigidos a los trabajadores eventuales agrarios de dichas comunidades autónomas que residan en los territorios afectados por las heladas para acceder a esas prestaciones asistenciales en los Reales Decretos 5/1997, de 10 de enero, y 426/2003, de 11 de abril.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, Economía y Hacienda,Trabajo y Asuntos Sociales y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2005,

DISPONGO: Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el presente año agrícola, que hayan sufrido pérdidas de producción bruta en los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos de, al menos, un 20 por ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea.

2. Por orden conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, oídas las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector, se delimitarán los ámbitos territoriales afectados en orden a la aplicación de las medidas previstas.

Artículo 2. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la orden ministerial que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este real decreto ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 3. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por la sequía de la que se

hace mención en el artículo 1 tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el periodo de suspensión, y se mantendrá la condición de dicho periodo como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en la sequía, no se compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, titulares de las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio de 2005 a febrero de 2006, ambos inclusive, así como en el pago de las cuotas por las jornadas reales correspondientes al mismo periodo.

3. Los titulares de explotaciones agrarias inscritos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta propia, o en el Régimen deTrabajadores Autónomos, en la actividad de agricultura, ganadera, caza y silvicultura, en las zonas afectadas por la sequía en los términos previstos en el artículo 1, así como las cooperativas agrarias, podrán solicitar y obtener una reducción del 50 por ciento en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondientes a los meses de julio de 2005 a febrero de 2006, ambos inclusive, con derecho a devolución de las reducciones de las cuotas ya abonadas.

La disminución de ingresos en laTesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de las reducciones reguladas en este apartado será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

4. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones, a la moratoria o a las reducciones de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros periodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la Seguridad Social en la forma que legalmente proceda.

Artículo 4. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua para riego.

En el ejercicio 2005, para las explotaciones agrarias de regadío a que se refiere el artículo 1.2, se conceden las siguientes exenciones:

a) La cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
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