TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña
Pág. 2 de 10 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

24182

Viernes 8 julio 2005

BOE núm. 162

regulación de las comisiones de trabajo, son modificaciones que buscan potenciar la función de órgano asesor del Gobierno y la de observador calificado de la realidad socioeconómica y laboral de Cataluña.

TÍTULO I Naturaleza y funciones

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1. El objeto de esta ley es la regulación de la composición, la organización y las funciones del Consejo defra-bajo. Económico y Social de Cataluña.

2. El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña es un órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materias socioeconómicas, laborales y ocu-pacionales.

3. El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña se configura como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus finalidades, y está adscrito al departamento competente en materia de trabajo. Los recursos del Consejo se consignan en el presupuesto de la Generalidad.

Artículo 2. Fundones.

1. Corresponden al Consejo deTrabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con su naturaleza, las siguientes funciones:

a) Emitir dictamen con carácter preceptivo, no vinculante y previo a la tramitación correspondiente, sobre:

Primero.-Los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto legislativos que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación, que sean competencia de la Generalidad, con la excepción del anteproyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.

Segundo.-Los proyectos de decreto del Gobierno que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación, según se determine en las disposiciones administrativas que se dicten para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Tercero.-Los anteproyectos de ley o los proyectos de disposiciones administrativas que afectan a la organización, las competencias o el funcionamiento del Consejo.

Cuarto.-Cualquier materia en la que, por precepto expreso de una ley, sea obligatoria la consulta al Consejo.

b) Emitir dictamen sobre los planes y los programas que el Gobierno puede considerar que tienen una especial trascendencia en la regulación de las materias que se recogen como propias del Consejo, así como sobre los asuntos que, facultativamente, le sometan a consulta el Gobierno o los consejeros o consejeras o bien las organizaciones que integran el Consejo, en la forma que se determine por reglamento.

c) Elaborar propuestas, informes o estudios a solicitud del Gobierno o los consejeros o consejeras o por iniciativa propia sobre materias del ámbito de sus competencias.

d) Elaborar y remitir al Gobierno, dentro del primer semestre de cada año, una memoria en la que se reflejen sus consideraciones con respecto a la situación socioeconómica y laboral de Cataluña, y una reflexión sobre la posible evolución de dicha situación.

e) Elaborar y remitir al Gobierno un informe anual sobre la situación de los trabajadores autónomos en Cataluña.

f) Regular el régimen de organización y funcionamiento interno propio, de acuerdo con lo establecido por

la presente ley; en especial, elaborar el Reglamento interno y, anualmente, la propuesta de presupuesto del Consejo.

g) Participar y promover la participación en congresos, jornadas, seminarios y conferencias relacionados con materias socioeconómicas, laborales y ocupaciona-les, y promover iniciativas relacionadas con el estudio, el debate y la difusión de dichas materias.

h) Todas las funciones y competencias que le sean asignadas por ley.

2. El Consejo, por medio de su Presidencia, puede solicitar toda la información complementaria sobre los asuntos que preceptiva o facultativamente le sometan a consulta, siempre y cuando esta información sea necesaria para la emisión del dictamen, y puede solicitar, con este objetivo, la comparecencia de los consejeros o consejeras, de los altos cargos de la Administración y de las personas que por su experiencia o competencia profesional resulten adecuadas.

3. El Consejo, cuando actúe mediante las comisiones de trabajo que se decida constituir, debe escuchar preceptivamente a las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales carentes de representación en este órgano pero que son representativas en un sector productivo o laboral específico, porque superan el diez por ciento de los delegados y delegadas sindicales o de la representatividad empresarial, si existen dichas organizaciones y en el caso de que la comisión de que se trate discuta cuestiones que afectan a estos sectores.

4. El Consejo debe emitir sus dictámenes en el plazo fijado por el Gobierno o por los consejeros o consejeras, si procede, en la orden de envío del expediente o en la solicitud de consulta, el cual no puede ser inferior a quince días hábiles, excepto en el caso de que el Gobierno haga constar su urgencia de forma razonada. En este supuesto el plazo no puede ser inferior a diez días hábiles. Si transcurrido el plazo correspondiente no se ha emitido el dictamen, el trámite se tiene por evacuado. No obstante, el Consejo puede continuar las actuaciones y enviar el dictamen posteriormente al Gobierno.

TÍTULO II Composición

CAPÍTULO I Miembros del Consejo

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo está integrado por treinta y siete miembros, distribuidos del siguiente modo:

a) La persona que ocupa la Presidencia.

b) El Grupo Primero, compuesto de doce miembros, en representación de las organizaciones sindicales.

c) El Grupo Segundo, compuesto de doce miembros, en representación de las organizaciones empresariales.

d) El Grupo Tercero, compuesto de doce miembros, seis en representación del sector agrario, el sector marítimo pesquero y el sector de la economía social, y seis más que deben ser personas expertas de reconocido prestigio en las materias que son competencia del Consejo.

2. Las personas miembros del Consejo representantes del Grupo Primero son designadas por las organizaciones sindicales que tienen la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad en Cataluña.
Pág. 2 de 10 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife