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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León.
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BOE núm. 162

Viernes 8 julio 2005

24191

11755 LEY 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Castilla y León tiene portradicióny realidad social una marcada vocación agrícola y ganadera, y en su medio rural se asientan la gran mayoría de las actividades económicas del sector primario, que constituyen por ello un importante soporte del tejido social decisivo para el desarrollo rural.

Dentro de las actividades económicas antes referidas la ganadería ocupa un espacio fundamental en el tejido social del medio rural, siendo una actividad que contribuye a fijar la población en los pequeños núcleos, constituyendo por ello un escenario marco del desarrollo rural de la Comunidad Autónoma.

Los problemas de este desarrollo no deben considerarse como resultado de la oposición entre zonas rurales y zonas urbanas, sino como consecuencia de una problemática común de ordenación del territorio que atañe a una comunidad compuesta por núcleos rurales y urbanos. Debido a ello es necesario buscar un nuevo equilibrio entre los valores de áreas urbanas y no urbanas, de forma que se tenga en cuenta la complementariedad con las políticas de incidencia espacial en el medio rural castellano leonés.

Las actividades del sector primario, por otra parte, han de respetar necesariamente los valores ambientales de sus lugares de ejercicio dentro del concepto de desarrollo sostenible que no puede, de forma alguna, perderse de vista.

Para ello esta Comunidad Autónoma cuenta con la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León, siendo objeto de la misma la prevención y el control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto.

En muchos casos las instalaciones, que en su mayoría proceden de una reconversión funcional de las dependencias existentes en la casa rural tradicional, han adquirido carta de naturaleza en estas localidades constituyendo un elemento de fijación de la población y un medio de subsistencia directa, a veces exclusivo, de buena parte de las familias residentes en el mundo rural.

Por otra parte la moderna legislación de la Unión Europea y su transposición a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros han considerado una serie de factores relativos al manejo de los animales. Esta circunstancia ha determinado una nueva concepción en las instalaciones y alojamientos de animales, recogida en la normativa de ordenación sectorial de cada especie ganadera que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta.

Todas estas situaciones deben ser resueltas sin perjudicar el ejercicio de los derechos empresariales de los titulares de estas explotaciones con el objeto de favorecer el desarrollo económico de los municipios rurales. Es evidente que el régimen transitorio que se establece debe ser concordante con la tutela ambiental a llevar a cabo en los núcleos en los que la actividad se ejerza. En este sentido, ha de establecerse una fórmula jurídica que, catego-rizando tanto las explotaciones ganaderas como su locali-zación, arbitre el procedimiento dirigido a disponer de un plazo suficiente para obtener las licencias, durante el cual se pueda continuar con el ejercicio de la actividad.

El articulado de la Ley se estructura en tres títulos:

EITítulo I contiene el objeto, ámbito de aplicación y las características generales. Como se ha señalado, la finalidad esencial de la Ley es otorgar a las explotaciones ganaderas que no puedan obtener licencia ambiental en el marco de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, un período transitorio suficiente para hacerlo.

En el Título II se recoge el procedimiento para acogerse a un régimen excepcional y transitorio, fijando las condiciones que deben reunir las instalaciones para minimizar la incidencia de su actividad. Se establecen, asimismo, las condiciones de concesión de la licencia.

Por último, se incorpora en elTítulo III el régimen de la licencia obtenida como consecuencia de la aplicación de esta Ley, determinándose las limitaciones necesarias respecto a sus modificaciones de uso y transmisión.

Completan el texto dos Disposiciones Adicionales y dos Finales.

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental a las explotaciones ganaderas que cumplan las siguientes condiciones:

a) No estar sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme al Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

b) Haber iniciado el ejercicio de su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

c) Encontrarse en situación de disconformidad con el planeamiento urbanístico municipal o con Jas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial.

d) No superar los límites de capacidad previstos en el artículo 4.

2. Asimismo, puede aplicarse esta Ley, con los límites señalados en el apartado anterior, a las explotaciones ganaderas que poseyendo licencias municipales, realizan actividades ganaderas con diferente orientación productiva a la autorizada o con un grado mayor de intensidad.

Artículo 2. Definiciones.

A los únicos efectos de la aplicación de esta Ley se entiende por:

a) Casco Urbano: Conjunto compacto de, al menos, diez edificaciones de viviendas. En un mismo término municipal puede haber varios cascos urbanos ya sean tradicionales o correspondientes a urbanizaciones aisladas.

b) Área residencial edificada: Superficie delimitada por el casco urbano y la línea poligonal envolvente de las edificaciones de viviendas exteriores al casco que se encuentren a una distancia inferior a 50 metros de éste en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

c) Zona exterior: La superficie externa al perímetro del área residencial edificada.

Artículos. Ámbito de aplicación.

1. El régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental establecido en esta Ley se aplicará en todos los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el pro-
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