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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León.
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24192

Viernes 8 julio 2005

BOE núm. 162

pió Ayuntamiento lo considere inconveniente para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá expresar, mediante Acuerdo del Pleno, las razones de dicha inconveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas.

2. No se aplicará en los municipios con población igual o superior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento considere conveniente su aplicación para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá, mediante Acuerdo del Pleno, expresar las razones de dicha conveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas. No obstante, en tanto no se adopte el citado acuerdo, el régimen contemplado en esta Ley no será aplicable.

Artículo 4. Instalaciones.

La capacidad de las explotaciones que pretendan acogerse al régimen de la presente Ley no superará los límites siguientes:

A) Explotaciones situadas en casco urbano o en el área residencial edificada, así como en la franja de 100 metros envolvente de la superficie anterior:

100 UGM en bovino/equino. 100 UGM en ovino/caprino.

20 UGM en porcino.

10 UGM en aves/conejos.

B) Explotaciones situadas en zona exterior, a partir del límite a que se refiere el apartado anterior:

200 UGM en bovino/equino. 200 UGM en ovino/caprino.

60 UGM en porcino.

30 UGM en aves/conejos.

A los efectos de estas equivalencias se estará a lo dispuesto en el Anexo I de esta Ley.

No obstante lo señalado anteriormente, en núcleos de población inferiores a 100 habitantes los límites serán los indicados multiplicados por 1,5, sin superar en ningún caso los establecidos en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental en su anexo IV.2.4. Este factor multiplicador no será de aplicación para las explotaciones porcinas.

TÍTULO II Régimen excepcional y transitorio. Procedimiento

Artículo 5. Solicitud.

El procedimiento para la aplicación de este régimen se iniciará con la solicitud del titular de la explotación debidamente acreditado, dirigida al Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen las instalaciones. A la solicitud se acompañará:

Copia del plano catastral en el que se refleje la situación de las instalaciones respecto al casco urbano y a las vías de acceso.

Descripción de las características productivas, estructurales y medioambientales de la actividad ganadera y las construcciones para el alojamiento de los animales, conforme al contenido expresado en el Anexo II.

El plazo para la presentación de las solicitudes será de dos años a partir del día siguiente a la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 6. Condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones.

Para que se les pueda aplicar el régimen previsto en esta Ley, las instalaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

El sistema de evacuación de las aguas pluviales será canalizado al terreno o a la red de saneamiento evitando el arrastre de los residuos ganaderos.

La superficie de la instalación será la necesaria para garantizar los mínimos asignados a cada cabeza de ganado de la especie explotada en la normativa vigente en materia de bienestar animal.

La ventilación garantizará en todo momento la renovación de aire en las instalaciones destinadas al albergue de los animales. Cuando se precise ventilación forzada la salida tendrá que ir dirigida siempre a cubierta, nunca a la vía pública ni a las propiedades de vecinos.

La iluminación será la adecuada a la capacidad de la instalación.

Las ventanas se encontrarán cubiertas con red de malla no superior a 3 mm., a fin de garantizar la protección frente a insectos y otros vectores.

Las instalaciones dispondrán de agua corriente con sistemas que garanticen el suministro a los bebederos evitando derramamientos y encharcamientos del suelo.

Tendrán garantizado el suministro de agua para la limpieza de las instalaciones y equipamientos.

Las instalaciones ubicadas en el casco urbano y en el área residencial edificada deberán cumplir la normativa vigente en materia de ruidos.

Los sistemas y la frecuencia de limpieza y eliminación de estiércoles garantizarán la mínima incidencia en el entorno.

El almacenamiento de estiércoles y residuos para su posterior uso como abono, se realizará en una zona debidamente adecuada, que se ubicará a una distancia no inferior a 500 metros del casco urbano y a una distancia mínima de 100 metros de corrientes naturales de agua, pozos y manantiales de abastecimiento, depósitos de agua potable, zonas de baño tradicionales o consolidadas y viviendas. En cualquier caso, la gestión de los estiércoles y purines se realizará según lo estipulado en el Código de Buenas Prácticas Agrarias aprobado por Decreto 109/1998, de 18 de junio, de la Junta de Castilla y León.

Artículo 7. Trámite de información pública.

Recibida la solicitud, juntamente con la documentación exigida, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante veinte días, mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Asimismo, se notificará personalmente la solicitud a los vecinos inmediatos al lugar de las instalaciones.

Artículos. Informe preceptivo.

Finalizado el período de información pública, si se hubiesen formulado alegaciones, se unirán al expediente junto con el informe elaborado por el Ayuntamiento relativo a las mismas y al ejercicio de la actividad atendiendo al objetivo y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1. Dicho informe será evacuado en el plazo máximo de 30 días, a partir del siguiente a la finalización del trámite de información pública.

Los expedientes correspondientes a explotaciones cuya capacidad supere los límites establecidos en el Anexo III serán remitidos al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia.

El resto de los expedientes contendrá informe del Ayuntamiento sobre el grado de cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6y la imposición, en su caso, de las medidas correctoras necesarias.
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