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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
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BOEnúm. 17

Viernes 19 enero 2001

2347

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos, transferencias o incorporaciones, salvo cuando afecten a créditos de personal, estén financiados con recursos de carácter finalista o se deriven de la transferencia de competencias a entidades locales.»

CAPÍTULO II Normas tributarias

SECCIÓN 1 a DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS

Artículo 4. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusivamente para el ejercicio de 2001, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 5 y 6 de esta Ley, las siguientes deducciones:

a) Por circunstancias familiares: Deducciones por familia numerosa y por nacimiento o adopción de hijos.

b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: Deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes, y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, todas ellas referidas a bienes que formen parte del patrimonio histórico.

Artículo 5. Deducciones por circunstancias familiares.

1. Por familia numerosa: Se establece una deducción de 3 5.000 pesetas (210,3 5 euros) por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 70.000 pesetas (420,71 euros).

Esta deducción se incrementará en 15.000 pesetas (90,1 5 euros) por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

2. Por nacimiento o adopción de hijos. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del Impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) 12.500 pesetas (75,13 euros) si se trata del primer hijo.

b) 25.000 pesetas (150,25 euros) si se trata del segundo.

c) 60.000 pesetas (360,61 euros) si se trata del tercero o sucesivos hijos.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá exclusivamente a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 6. Deducciones por inversiones en Patrimonio Histórico en Castilla y León.

1. Deducción por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León: El 1 5 por 100 de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.

Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

2. Por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación: El 1 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León para la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

b) Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

3. La base de las deducciones contempladas en los dos apartados anteriores, no podrá exceder del 5 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

SECCIÓN 2.a REDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 7. Reducciones en las adquisiciones «mortis causa».

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
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