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LEYES DE CANARIAS
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LEY 3/2005, de 23 de junio, para la modificación de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar.
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BOE núm. 177

Martes 26 julio 2005

26485

12817 LEY 3/2005, de 23 de junio, para la modificación de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2005, de 23 de junio, para la modificación de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma Canaria cuenta con una Ley propia de mediación familiar desde el pasado 8 de abril de 2003; Ley esta de notable importancia ya que pretende contribuir a solucionar una problemática realidad social, cual es la de los conflictos que se producen en el seno de la familia. Su objetivo es contribuir a que las partes en conflicto, con la colaboración de un mediador familiar, alcancen ellas mismas acuerdos satisfactorios que solucionen sus conflictos.

Con la presente modificación legislativa se pretende incorporar a la Ley preexistente novedades legislativas ahora existentes, ampliando el ámbito de la mediación a otros conflictos que puedan surgir en el seno de la familia, como es el caso de los abuelos con los nietos, así como extenderlo expresamente a la protección de los discapacitados o a los conflictos entre menores en acogida y sus familias biológicas o de acogida. Igualmente se pretende clarificar las titulaciones y requisitos que han de tener los mediadores familiares, al objeto de regular situaciones de «facto» existentes con anterioridad a la Ley originaria que no fueron suficientemente resueltas por la misma.

Artículo 1.

Se sustituye el texto correspondiente al primer párrafo del preámbulo de la Ley 15/2003, de 8 de abril, por el siguiente texto:

«En la sociedad civil, la familia constituye el núcleo originario y básico para el desarrollo personal de sus miembros. La estabilidad familiar constituye el índice más significativo de paz social; al contrario, los conflictos familiares comportan secuelas para los miembros de la familia en conflicto y, por ende, en su entorno.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Conflictos objeto de mediación familiar.

Podrá ser objeto de mediación familiar cualquier conflicto familiar siempre que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente reconozca a los interesados la libre disponibilidad o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho (estables o no), entre padres e hijos, abuelos con nietos, entre hijos o los que surjan entre los adoptados o acogidos y sus familias biológicas, adoptivas o de acogida; preferentemente los relativos al ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensiones, uso del domicilio familiar, disolución de bienes gananciales o en copropiedad, cargas y ajuar familiar, así como, en general, aquellos otros que se deriven o sean consecuencia de las relaciones paterno-filiales y familiares.»

Artículo 3.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 4 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

«4. Confidencialidad y secreto profesional, en el sentido de que el mediador familiar actuante no podrá desvelar o utilizar ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aun después, cuando finalice la misma, haya acuerdo o no.

5. Imparcialidad y neutralidad del mediador familiar actuante, en el sentido de que éste debe garantizar el respeto de los puntos de vista de las partes en conflicto, preservando su igualdad en la negociación, absteniéndose de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad o la vulneración de derechos o intereses superiores, principalmente relativos a los hijos menores o discapacitados.»

Artículo 4.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. De los mediadores familiares.

El profesional de la mediación familiar, salvo que otra disposición legal superior establezca lo contrario, deberá tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en sus respectivos colegios profesionales, en su caso. Además deberá acreditar una formación específica en media-
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