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Martes 26 julio 2005
BOE núm. 177
ción familiar con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, así como estar inscrito en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. De las entidades de mediación familiar.
Los mediadores familiares, para el ejercicio de la actividad, pueden crear o integrarse en personas jurídicas, tanto de carácter público como privado. En todo caso, dichas personas jurídicas deben tener como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar, contar al menos con un mediador, y estar inscritas en el Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Artículo 6.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.
El mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe:
Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.
Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.
Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando esta finalice, con o sin acuerdo.
Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.
Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.
No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.»
Artículo 7.
Se modifica el párrafo primero del artículo 14 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«El proceso de mediación familiar terminará mediante sesión, de la que se levantará el acta final, en la cual o bien se expresarán con la debida separación y claridad los acuerdos aceptados por las partes o bien la imposibilidad de haber alcanzado acuerdo alguno.»
Artículo 8.
Se modifica el párrafo b) del artículo 17 de la Ley 15/2003, de 8 de abril, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«El abandono de la función mediadora sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio para los menores u otras personas vulnerables implicadas en el proceso.»
Artículo 9.
Se añade una disposición transitoria única a la Ley 15/2003, de 8 de abril, con el siguiente tenor:
«Disposición transitoria única.
A partir de la creación del Registro Público de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el plazo de seis meses, podrán inscribirse como mediadores aquellos titulados universitarios que, careciendo de la titulación exigida en la presente Ley, acrediten una formación específica o experiencia suficiente en temas de mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz deTenerife, 23 de junio de 2005.
ADÁN MARTÍN MENIS, Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 130, de 5 de julio
de 2005)