TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

REALES DECRETOS LEYES
Volver a Reales Decretos Leyes
EAL DECRETO-LEY 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.
Pág. 2 de 8 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

26342

Sábado 23 julio 2005

BOE núm. 175

sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados.

Serán igualmente objeto de indemnización las pérdidas que se originen en las explotaciones ganaderas, cuyos animales estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros previstas en el plan anual, como consecuencia de los daños registrados sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero.

No obstante, para el caso de producciones que en las fechas del siniestro no hayan iniciado el período de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones, siemprey cuando se hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior.

También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones no incluidas en el vigente plan anual de seguros, excepto que las producciones afectadas estuviesen garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados.

Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que estén ubicadas en el ámbito señalado en el artículo 1 y hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción.

Podrán ser objeto de indemnización en las condiciones establecidas en este artículo los daños producidos en explotaciones apícolas.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2005 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2005 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2005.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellos.

4. Los contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central deTráfico la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios y la expedición de duplicados de permisos de

circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 7.

Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determinen los reales decretos que eventualmente se dicten en desarrollo del artículo 1 de este real decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por los incendios tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en los incendios, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los tres meses naturales inmediatamente anteriores a la producción del siniestro.
Pág. 2 de 8 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife