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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 6/2000, de 27 de junio, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León.
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Martes 18 julio 2OOO

BOE núm. 171

la defensa de los intereses propios de los profesionales fisioterapeutas, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión. En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Fisioterapeuta en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripción al mismo sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Castilla y León.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Naturaleza y Régimen Jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

2. El Colegio de Fisioterapeutas de Castilla y León nace al amparo de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilja y León.

Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, la citada Ley 8/1997, la presente Ley de creación, las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios Estatutos y demás normas internas.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio de Fisioterapeutas será el de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. Derecho de colegiación.

Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio de Fisioterapeutas de Castilla y León quienes en nuestra Comunidad posean la titulación universitaria de Diplomado en Fisioterapeuta, de conformidad con los establecido en el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, así como a quienes hayan obtenido, de acuerdo con las normas en cada caso aplicables, el reconocimiento, homologación o convalidación de sus títulos o estudios en orden al ejercicio profesional como fisio-terapeuta.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio de Fisioterapeutas de Castilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones admi-

nistrativas, ni para la realización de actividades propias de la profesión de fisioterapeuta por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Castilla y León se relacionará con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o con aquella a la que se atribuyan estas funciones en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o con aquella a la que se atribuya competencia en la materia.

Disposición transitoria única.

1. La Asociación Española de Fisioterapeutas designará una Comisión gestora que, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio de Fisioterapeutas, en los que regulará la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el censo de Fisioterapeutas ejercientes en Castilla y León. Asimismo, la convocatoria será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. La asamblea constituyente del Colegio de Fisioterapeutas, dentro del plazo de tres meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales deberá:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el Certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 27 de Junio de 2000.

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 129, de 5 de julio de 2000.)
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