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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 2/2000, de 10 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Pedólogos de Castilla y León.
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Martes 6 junio 2000

19965

10566 LEY 2/2000, de 10 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Pedólogos de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 34.1.11, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

La creación de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, debe hacerse mediante Ley de las Cortes de Castilla y León, a petición mayoritariamente y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Colegios Profesionales, la Asociación Castellano-Leonesa de Podólogos, en representación de los profesionales castellano-leoneses cíe la podología, ha solicitado a la Junta de Castilla y León la creación del Colegio de Podólogos de Castilla y León.

La podología constituye una actividad reconocida en España entre las profesiones sanitarias de grado medio.

El Decreto 727/1962, de 29 de marzo, estableció la especialización de podología para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, delimitó el campo profesional del Podó-logo y reguló las enseñanzas de dicha especialidad conducentes a la obtención del diploma de Podólogo, así como las condiciones para la obtención del citado diploma por los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios que acreditaran que en la fecha de promulgación de este Decreto se hallaban en el ejercicio de la especialidad de Cirujano-Callista.

La podología constituye una rama sanitaria que ha adquirido una considerable importancia, como lo demuestra el hecho de que haya pasado de ser una especialización de los Ayudantes Técnicos Sanitarios a configurarse como una actividad sanitaria con autonomía académica y profesional.

El origen normativo de esta autonomía académica y profesional de la podología se encuentra en el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se transforman los estudios de podología en primer ciclo universitario conducente al título de Diplomado Universitario en Podología y se establecen las directrices generales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León, se produce, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Podólogo en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripción al mismo sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Castilla y León.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

2. El Colegio de Podólogos de Castilla y León nace al amparo de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, la citada Ley 8/1997, la presente Ley de creación, las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios Estatutos y demás normas internas.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio de Podólogos será el de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Castilla y León:

1. Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Podología, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

2. Quienes, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, posean el diploma de Podólogo expedido de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 727/1962, de 29 de marzo, por el que se establecía la especialidad de podología.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio de Podólogos de Castilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Podólogos de la Comunidad de CastiNa y León se relacionará con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o con aquélla a la que se atribuyan estas funciones en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o con aquélla a la que se atribuya competencia en la materia.

Disposición transitoria única.

1. La Asociación Castellano-Leonesa de Podólogos designará una Comisión gestora que, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio de Podólogos, en los que regulará la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el censo de pedólogos ejercientes en Castilla y León. Asimismo, la convocatoria será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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