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LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
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Sábado 19 noviembre 2005

BOE núm. 277

posteriori, de otras denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas. Además, mediante la correspondiente disposición adicional, se exceptúan del pago de aranceles notariales y regístrales los cambios de denominación de este tipo de sociedades que se realicen en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en vigor de esta Ley. Se evitan así, costes que podrían limitar los efectos dinamizadores de la regulación de estas sociedades.

En el capítulo segundo, en lo relativo a la fe pública, o a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, se introducen diferentes reformas que tienen por finalidad esencial acomodar el mismo a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas.

Así, se introducen reformas en lo relativo al cómputo de los plazos de inscripción de los títulos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para dinamizar y agilizar el tráfico jurídico civil y mercantil cuando de la inscripción de actos y negocios jurídicos se trata. En ese sentido, se exige, para controlar el adecuado cumplimiento de tales plazos, que se proporcione a la Administración información suficiente para su verificación.

Asimismo, se hace imprescindible adoptar las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la actual situación de la tecnología ampara dicha posibilidad. Esta reforma exigida por los operadores económicos es lógica y necesaria, atendidas las exigencias de la sociedad de la información y, por ello, se elimina cualquier tipo de traba que pueda existir. Debe hacerse especial mención a la posibilidad de que se pueda obtener publicidad formal de modo telemático, permitiendo que los ciudadanos puedan solicitar de modo real y efectivo dicho tipo de publicidad, lo que les permitirá conocer de modo más ágil y rápido el contenido de los Registros. Cabe añadir que, igualmente, y como medida de eficiencia administrativa, se permite que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se trata, lo que resulta un adecuado corolario de la presunción de interés en el conocimiento de dichos Libros del que gozan dichos funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial.

Además, se incluyen dos diferentes tipos de reformas, respecto del sistema de seguridad jurídica preventiva, ambas íntimamente conectadas, y que permitirán incrementar su eficacia. De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país.

De otro, se mejora y modifica el régimen disciplinario registral y notarial, pues es necesario que, para mejorar la calidad del sistema, se disponga de un régimen disciplinario que responda a las necesidades reales. Desde esta perspectiva, la experiencia habida ha mostrado la inefi-ciencia del sistema, lo que debe ser corregido, ya que notarios y registradores son funcionarios públicos que dependen jerárquicamente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Nota-

riado (artículo 307 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y artículo 274 de la Ley Hipotecaria, aprobado el texto refundido por Decreto de 8 de febrero de 1946), siendo preciso acentuar dicha situación en orden a aclarar determinados tipos de su régimen disciplinario. Debe añadirse que la mejora de este régimen tiene una vinculación directa con la eficiencia administrativa.

Por último, se introducen otras reformas para, por un lado, precisar la responsabilidad registral en la emisión de notas simples y, por otro, aclarar el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.

Por otro lado, a través de las correspondientes disposiciones adicionales se establece un mandato para que los fedatarios públicos informen sobre la aplicación del arancel y se regula la cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos, en aquellos procedimientos administrativos en los que sea necesario obtener información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Estas medidas contribuyen, respectivamente, a reforzar la transparencia en materia de fe pública y a la reducción de cargas y costes administrativos, tanto para la propia Administración, como para los ciudadanos y las empresas.

Finalmente, el capítulo tercero introduce mejoras en los trámites administrativos al excluir del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones la actividad subvencional de las Diputaciones Provinciales. De esta forma se evitan trámites innecesarios que no aportan valor añadido y generan altos costes de transacción, partiendo de que la actividad de cooperación desarrollada por las Diputaciones Provinciales respecto a los municipios responde a una naturaleza diferente, orientada a garantizar unos parámetros de igualdad de todos los ciudadanos en el disfrute de los servicios públicos, al mismo tiempo que tiene un carácter obligatorio e irrenunciable.

V

Las reformas adoptadas mediante esta Ley que, como se ha señalado, se integran en un conjunto más amplio, tienen por objeto proporcionar un impulso directo al aumento de la productividad económica. Al tiempo, estas reformas generan confianza y proporcionan una clara señal a los mercados y agentes económicos del decidido compromiso de la política económica española con el aumento de la productividad que, junto con la estabilidad presupuestaria y el fomento de la transparencia, se configura como uno de los ejes a través de los cuales se contribuye al objetivo de mejora del bienestar de los ciudadanos.

TITULO I

Mercados de productos y servicios

CAPÍTULO I Mercados energéticos

SECCIÓN 1.a MEDIDAS HORIZONTALES

Artículo primero. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se añade un punto sexto al apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción:

«Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.° e), 2.° f) y 3.° e) del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados
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