TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE VALENCIA
Volver a Leyes de Valencia
LEY6/2005, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales de la Comunidad Valenciana.
Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir 
BOE núm. 292
Miércoles 7 diciembre 2005
40133
ción dada por el artículo 47 de la Ley 11/2000, de 28 de
diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Horario general.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, se habilitarán un máximo de ocho domingos y festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público en el ejercicio comercial.»
Artículo 2.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, añadiendo un apartado 2 que queda redactado como sigue, pasando el párrafo único a ser el apartado 1:
«Artículo 5. Calendario de domingos y otros días
festivos.

2. En las deliberaciones y el informe del Observatorio se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial, para los consumidores, de los domingos y otros días festivos que se propongan para su habilitación comercial.»
Artículo 3.
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana.»
Artículo 4.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.»
Artículo 5.
Se añade un apartado 4 al artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, con la redacción siguiente:
«4. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.»
Artículo 6.
Se suprime la disposición transitoria primera de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, según la redacción dada por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre.
Artículo 7.
Se modifica la disposición final primera de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Primera.
En lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, y, en su caso, a lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.»
Disposición adicional.
La Conselleria competente en materia de comercio realizará un seguimiento para analizar las repercusiones de la regulación de horarios comerciales, a fin de evaluar la conveniencia de su modificación. En este proceso se tendrá en cuenta al Observatorio del Comercio Valenciano.
Disposición final primera. Refundición de leyes.
Se autoriza al Consell de la Generalitat para elaborar, en el plazo máximo de tres meses, unTexto Refundido de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, al que se incorporarán las modificaciones introducidas por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, y por la presente ley. La autorización a que se refiere esta disposición comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 18 de octubre de 2005.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana
número 5.118, de 20 de octubre de 2005}

Pág. 2 de 2 Pag -   
Versión para imprimir
Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife