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LEYES DE ASTURIAS
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LEY4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.
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Miércoles 28 diciembre 2005

BOE núm. 310

de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.

2. El salario social básico es una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales económicas previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder al titular o a cualquiera de los miembros de su unidad económica de convivencia independiente, y que deberán ser reclamados y hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud.

3. El salario social básico se otorgará exclusivamente a los fines alimenticios establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil en beneficio de todos los miembros de la unidad económica de convivencia independiente. Será intransferible, y por tanto no podrá:

a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.

b) Ser objeto de cesión total p parcial.

c) Ser objeto de compensación, excepto para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general que resulte de aplicación.

Artículo 4. Importe del salario social básico.

1. El importe de la prestación del salario social básico cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad de convivencia hasta alcanzar las siguientes cuantías mensuales, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado tercero, para diferentes tamaños de unidades económicas de convivencia independiente:

a) para una sola persona perceptora se establece un módulo básico de 365 € mensuales.

b) para unidades de convivencia compuestas por más de una persona, se establecerán en la Ley de Presupuestos módulos complementarios por cada persona adicional y, en su caso, atendiendo a otras situaciones de dependencia o discapacidad.

2. El salario social básico alcanzará una cuantía máxima, considerando los módulos básicos y complementarios que no sobrepasará por unidad económica de convivencia independiente el ciento sesenta y cinco por ciento del módulo básico para una sola persona establecido en el número anterior.

3. La cuantía mínima de la prestación, en términos de complemento de otros ingresos de la unidad perceptora, no será inferior al diez por ciento del módulo básico.

4. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración de los bienes patrimoniales realizables y de los recursos económicos computables de la unidad económica de convivencia independiente, por rendimientos del trabajo, del patrimonio, de otros ingresos y prestaciones, así como los ingresos finalistas y los bienes esenciales exceptuados de dicho cómputo, incluidos en su caso los incentivos o estímulos al empleo y la actividad remunerada.

5. La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias actualizará anualmente las cuantías mínimas antes señaladas del módulo básico y complementarios atendiendo a la evolución real del índice de precios al consumo.

6. Igualmente en la Ley de Presupuestos de cada año se establecerán los topes de percepción de distintas prestaciones de salario social básico en los casos excepcionales en que más de una unidad económica de convivencia independiente comparta residencia con otra, así como el máximo exento de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miem-

bros de la unidad económica de convivencia independiente.

Artículos. Devengo y pago.

1. La prestación correspondiente de salario social básico concedido se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en ese momento se reúnan los requisitos previstos en esta Ley.

2. El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas.

Artículo 6. Duración.

1. La prestación del salario social básico se prolongará mientras la unidad económica de convivencia independiente reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. El cumplimiento de los requisitos generales se verificará con una periodicidad anual, incluyendo la evaluación del proceso de incorporación social.

3. Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.

CAPÍTULO III Titulares

Artículo 7. Titulares.

1. El salario social básico podrá ser solicitado y percibido, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente definida en el artículo siguiente, por los mayores de veinticinco años que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los concejos de Asturias o transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social.

Asimismo, gozarán de tal derecho los emigrantes asturianos y sus descendientes en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

b) Quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias, así como los refugiados y apatridas, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internaciones y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

2. También podrán ser titulares los mayores de edad menores de 25 años que, cumpliendo el resto de requisitos exigibles, constituyan unidad económica de convivencia independiente en situación de orfandad absoluta, discapacidad en grado reconocido igual o superior al cuarenta y cinco por ciento, tengan menores o personas dependientes a su cargo, acrediten relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, sean víctimas de violencia doméstica o concluyan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores, o en instituciones penitenciarias.
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