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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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1246 LEY 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

En todas las épocas, los espectáculos públicos han sido objeto de atención por parte de los poderes públicos, bien para controlar su desarrollo, bien para estimular su práctica o, incluso, para asumir directamente su organización. Finalidades variadas que han incidido en el régimen jurídico de la intervención pública en la materia.

Un objetivo especialmente importante ha sido el control de las necesarias condiciones de seguridad, elemento que articulaba buena parte de las soluciones del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos aprobado en la Segunda República (Orden de 3 de mayo de 1935). No obstante, sabido es que, junto a dicho fin, la intervención administrativa asumió también el control de las condiciones de moralidad de los espectáculos públicos, por causa tanto de la expresiva literalidad de la norma cuanto del particular celo puesto por las autoridades gubernativas en su aplicación, especialmente en determinadas etapas históricas de su prolongada vigencia.

Los cambios de valores formalizados en el pacto constitucional, además de algunos problemas de competencias y de obsolescencia técnica, llevaron a la aprobación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto). Sin embargo, enseguida la aplicación de la norma hubo de deparar notables dificultades, derivadas, en una parte, de su rango reglamentario, inapropiado para establecer infracciones y sanciones administrativas; en otra parte, de su limitado alcance, determinado por el carácter exclusivamente policial de las técnicas empleadas, y, finalmente, de su desconocimiento de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Las deficiencias jurídicas se subsanaron parcialmente con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En nuestra Comunidad Autónoma, hasta ahora, únicamente se habían llevado a cabo algunas adaptaciones normativas sectoriales o complementarias. En la actualidad, el desarrollo de las actividades de ocio y el surgimiento de situaciones conflictivas determinan la necesidad social de emprender una regulación general de los espectáculos públicos, en ejercicio de la competencia asumida en el artículo 35.1.39.a del Estatuto de Aragón. La circunstancia de que otras Comunidades Autónomas hayan ido estableciendo sus propias leyes en la materia permite contar con un importante caudal de experiencias, que es garantía de acierto de las soluciones normativas.

Por supuesto, la nueva regulación debe ser de rango legal, ya que a los representantes de la soberanía popular corresponde asumir las decisiones esenciales en esta materia. Ha de ponerse fin, así, a la inadecuada tradición reglamentaria. Por lo demás, la afectación de principios y derechos recogidos en la vigente Constitución exigen la aprobación de una norma con rango de Ley.

Una moderna regulación de los espectáculos públicos, si bien debe huir de toda tentación de implantar ningún tipo de censura moral, no puede limitarse a establecer las condiciones de seguridad. La integridad de las personas y de sus bienes es un aspecto esencial en esta materia, ciertamente, pero no cabe olvidar la presencia de otros intereses públicos necesitados de protección, conforme al principio constitucional que ordena a los poderes públicos facilitar la adecuada utilización del ocio (artículo 43.3 de la Constitución). Las garantías de salubridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aquejadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud son otros tantos objetivos que han de ser asegurados a través de una nueva regulación de los espectáculos públicos.

III

El capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales. El objeto de la Ley es regular los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, conceptos que se encuentran definidos legalmente, a fin de evitar problemas en su aplicación. En todo caso, se prevé la aprobación de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que precise las correspondientes definiciones. Por añadidura, una serie de espectáculos, actividades y establecimientos, caracterizados por disponer de legislación propia, se excluyen de la aplicación directa de la Ley, sin perjuicio de su aplicación supletoria.También quedan excluidos los actos y celebraciones privadas de carácter familiar y los que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito poli-
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