TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ISLAS BALEARES
Volver a Leyes de Islas Baleares
LEY 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Pág. 2 de 18 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

3922

Miércoles 1 febrero 2006

BOE núm. 27

de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor se aplicará en todo el territorio de la comunidad autónoma de liles Balears.

Artículo 3. Tratados y convenios.

Lo establecido en la presente ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Artículo 4. Compatibilidad con otras exacciones.

El impuesto regulado en la presente ley es compatible con cualquier otra exacción autonómica que, en su caso, pueda gravar la misma base imponible.

SECCIÓN 2.a NATURALEZA, OBJETO Y OTROS ASPECTOS MATERIALES

DEL TRIBUTO

Subsección 1.a Naturaleza y objeto del tributo

Artículo 5. Naturaleza.

El impuesto regulado en la presente ley es un tributo propio de la comunidad autónoma de les liles Balears, de carácter objetivo, que grava la circulación de los vehículos a motor de arrendamiento sin conductor por el territorio de las liles Balears.

Artículo 6. Objeto del tributo.

El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor tiene por objeto gravar la capacidad de pago que se pone de manifiesto al utilizar un vehículo de arrendamiento sin conductor para circular por el territorio de aplicación del impuesto, así como favorecer conductas que preserven el entorno medioambiental.

Subsección 2.a Otros aspectos materiales del tributo: hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones

Artículo 7. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la circulación por el territorio de les liles Balears de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de vehículos a motor:

a) Los automóviles.

b) Los vehículos mixtos para transporte de personas.

c) Las motocaravanas y autocaravanas.

d) Los ciclomotores y las motocicletas.

e) Los quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales

f) Cualquier vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas.

3. Son vehículos a motor de arrendamiento sin conductor todos aquellos previstos en el apartado segundo de este artículo que estén matriculados en los registros correspondientes y se encuentren afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor.

Artículo 8. Supuestos de no sujeción. No están sujetos al impuesto:

a) La circulación de vehículos a motor que sean objeto de arrendamiento por tiempo superior a tres meses a una misma persona dentro de un período de doce meses consecutivos.

b) La circulación de camiones, autobuses, camiones tractor, coches de minusválidos y vehículos especiales, con excepción de los quads que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa aplicable.

c) La circulación de vehículos a motor cuyo uso se ceda a través de contratos de arrendamiento-venta o asimilados o de arrendamientos con opción de compra.

d) La circulación de vehículos a motor que, por su configuración, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

e) La circulación de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor cuando no medie el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 10.1 de la presente ley.

Artículo 9. Exenciones.

1. Está exenta del impuesto la circulación de los siguientes vehículos a motor de arrendamiento sin conductor:

a) Los vehículos cuyo combustible no derive de los hidrocarburos.

b) Los vehículos cuyos gases de emisión no sean anhídrido carbónico, dióxido de carbono, dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado de azufre, o dióxido de nitrógeno, o cualquier otro compuesto oxigenado de nitrógeno.

c) Los vehículos eléctricos.

2. Estas exenciones deberán solicitarse. Las personas interesadas han de solicitar la exención mediante un escrito dirigido a la consejería competente en materia de hacienda en el que deberá indicarse, como mínimo, las características técnicas del vehículo, la matrícula y la causa de la exención. Una vez declarada la exención, el órgano competente de la Administración tributaria autonómica ha de expedir y remitir al interesado un documento que acredite tal condición, que debe inscribirse de oficio en el registro a que se refiere el artículo 27.

SECCIÓN 3.a OBLIGADOS TRIBUTARIOS Subsección 1.a Sujeto pasivo

Articulólo. Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, cualquiera que sea su residencia, que, mediando contrato, circulen en el territorio de les liles Balears con un vehículo a motor de arrendamiento sin conductor.

En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea la existencia de varios conductores, se considerará contribuyente a aquél que conste como conductor principal en el contrato.

Sin perjuicio de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 8, a los efectos de la presente ley, se considerará contrato de arrendamiento cualquier negocio jurídico, formalizado o no por escrito, que, de acuerdo con su contenido, constituya esencialmente un arrendamiento de cosa conforme al derecho privado, con independencia de la denominación que le den las partes.

2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de esta ley y de las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y
Pág. 2 de 18 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife