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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General.
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1774

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Procurador General.

PREÁMBULO

I. La Constitución Española de 1978 acoge en su artículo 54 la Institución del Defensor del Pueblo, asumiendo así la experiencia de figuras análogas del derecho comparado. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en elTítulo Primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración en el marco de los principios contemplados en el artículo 103 de la ley fundamental. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de la existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye al Principado la competencia exclusiva en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno», y el apartado 2 del artículo 9 determina que «las instituciones de la Comunidad Autónoma garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado».

II. Más allá de antecedentes remotos, la idea de configurar una institución mediadora entre el Estado y la sociedad fragua pronto en nuestra historia a través del Justicia Mayor de Aragón que puede citarse, efectivamente, entre los más ilustres predecesores de los Defensores del Pueblo, por más que, con las características con las que hoy se les conoce, surjan formalmente en Suecia como resultado de la pugna entre el Parlamento y el Rey con la Constitución de 1809, cuyo artículo 96 atribuyó al Ombudsman de entonces nueva creación facultades encaminadas a controlar la Administración y la justicia.

Posteriormente y tras la desaparición de la dominación rusa en 1917, fue Finlandia en 1919 quien asumió esta figura con un perfil similar al Ombudsman sueco. Dinamarca en 1953 toma el relevo y crea la figura del Ombudsman para fiscalizar a la Administración cada vez más intervencionista.Tras Dinamarca, y a partir de la generalización del estado del bienestar o Wellfare State, la figura se difunde masivamente por el mundo. Noruega y Nueva Zelanda en 1962, Canadá y Australia pocos años más tarde, culminan la propagación de la Institución.

En 1975 toma el relevo Portugal, y España lo hace con la Constitución de 1978 cuyo artículo 54, que remite a una Ley Orgánica la regulación de la institución del Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas, para la defensa de los derechos comprendidos en elTítulo I de la misma, acoge de lleno el patrón nórdico que finalmente ha terminado por unlversalizarse con arreglo al cual los Ombudsmen son comisionados designados por los Parlamentos, pero independientes funcionalmente de ellos.
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