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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 2/2006, de 10 de febrero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se establece un margen transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre y se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco
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BOE núm. 36

Sábado 11 febrero 2006

5437

no esté prohibido fumar, así como en los de hostelería o restauración en los que se permite habilitar zonas de fumadores, y en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

Transcurrido ya algo más de un mes desde la entrada en vigor de la citada Ley se hace necesario, para evitar los perjuicios económicos que podrían producirse en el sector, sin merma de la salud pública de los ciudadanos, modificar el apartado b) del artículo 4 de la Ley 28/2005 para permitir a los quioscos de prensa, de forma limitada, la venta de productos del tabaco a través de máquina expendedora situada en su interior.

Por último, en cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta medida, debe destacarse en primer lugar que se adopta una modificación que afecta al montante de los tipos impositivos, que está sujeta al principio de reserva de ley. En segundo lugar, se fija un margen transitorio complementario de retribución de los expendedores y se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para variarlo y para, en su caso, anticipar la fecha de finalización de su vigencia, lo que exige asimismo la promulgación de una norma con rango de ley en la que se complementa el margen regulado en la mencionada Ley de Ordenación del Mercado deTabacosy Normativa Tributaria. Por último, al ser necesario modificar la Ley 28/2005, resulta indispensable acudir a la fórmula del Real Decreto-ley por razones de rango normativo.

Estas medidas se adoptan en atención a las especiales circunstancias que concurren en la actualidad en el mercado de cigarrillos que se han descrito anteriormente. En tal sentido, en cuanto al incremento de los tipos impositivos, la existencia, en el marco de una tramitación parlamentaria ordinaria, de un periodo de tiempo prolongado entre el conocimiento de la medida y su entrada en vigor, afectaría negativamente a su efectividad y podría provocar, además, distorsiones y conductas especulativas en el mercado que se verían agudizadas dada su actual situación.

Asimismo, en lo referente a la fijación de un margen transitorio complementario de retribución de los expendedores y a la habilitación al Ministro de Economía y Hacienda para variarlo y para, en su caso, anticipar la fecha de finalización de su vigencia, la situación del mercado descrita exige una actuación inmediata pues, de un lado, los expendedores han visto reducirse sus ingresos de manera súbita, lo que aconseja adoptar medidas con la mayor urgencia para asegurar un reequilibrio, so pena de que continúe esa reducción de ingresos con las consiguientes consecuencias en la situación económica de la red de expendedores que podrían, en algunos casos, resultar irreversibles. De otro, el Gobierno adopta esta decisión como un instrumento de su política económica que, si no se aplicase inmediatamente, perdería toda virtualidad, pues las condiciones del mercado podrían de nuevo alterarse y convertir en ineficaz, cuando no en contraproducente, la medida que ahora se adopta. Por último, no debe olvidarse que la medida que se regula en este Real Decreto-ley tiene una naturaleza extraordinaria y limitada en el tiempo, de manera que carecería de sentido adoptarla en una norma con rango de ley que exigiese una dilatada tramitación pues, cuando entrase en vigor, podrían haber desaparecido, o estar a punto de desaparecer, las circunstancias que justifican su adopción y ya no resultar remediables los efectos perjudiciales para los expendedores que se pretenden evitar.

Por lo que se refiere a la modificación de la Ley 28/2005, la reforma obedece a la necesidad de no causar un perjuicio económico a un sector cuyos ingresos por la venta de tabaco han sidotradicionalmente importantes. La entrada en vigor de la Ley ha evidenciado la necesidad de minimizar su impacto, impacto que podría llegar a ser económicamente gravoso para un sector modesto como el de los

vendedores de prensa, si se esperase a la tramitación de una norma con rango de ley por el procedimiento ordinario. Esta finalidad es perfectamente compatible con la defensa de la salud pública que a los poderes públicos compete por cuanto la dispensación de tabaco en estos casos seguirá estando fuertemente limitada, especialmente para evitar el acceso de los menores a estos productos.

Estas circunstancias justifican el recurso a la figura jurídica del Real Decreto-ley, al concurrir el supuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que nuestra Constitución exige para su utilización.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2006,

DISPONGO: Artículo primero. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:

«Artículo 60. Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 13,5 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 57 por 100.

b) Tipo específico: 8,20 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: 41,5 por 100.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 25 por 100.

Epígrafe 5. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 55 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.»

Artículo segundo. Margen transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 y con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta el día 30 de junio de 2006, los expendedores de tabaco y timbre percibirán un margen transitorio complementario por sus ventas de cigarrillos del 0,25 por 100, calculado sobre el precio de venta al público.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que:

a) Proceda a la modificación del margen transitorio complementario, siempre que su cuantía no exceda del 1 por 100.

b) Determine una fecha de finalización de la vigencia del margen transitorio complementario anterior al día 30 de junio de 2006.

3. El margen transitorio complementario se percibirá en las mismas condiciones y con iguales requisitos que el margen previsto en el artículo 4, apartado siete, de
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