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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos cedidos.
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2678 LEY 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos cedidos.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

Hace ya tres años desde la promulgación de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la cual nuestra Región ejerció, por primera vez desde la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica, sus competencias normativas en materia de tributos cedidos en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En aquella norma fiscal se introdujeron medidas tan importantes desde el punto de vista económico y social como las deducciones de la cuota íntegra autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los supuestos de adquisición de vivienda habitual protegida por jóvenes, y la deducción por trabajo dependiente para los contribuyentes con menor nivel de renta. La vivienda habitual protegida también se fomentó mediante la mejora de la reducción estatal en las adquisiciones por causa de muerte, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y mediante el establecimiento de un tipo reducido -el 4%- en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para las Viviendas de Protección Oficial.

Sin perder de vista el hecho de que las competencias normativas en materia de tributos cedidos que otorga a las Comunidades Autónomas la Ley 21/2001 deben ejercerse con prudencia, a fin de cumplir con el principio de corresponsabilidad fiscal -pilar básico de nuestro sistema de financiación-, y de evitar fenómenos de deslocaliza-ción impositiva, es necesario, sin embargo, avanzar en el camino iniciado por la Ley 8/2002.

Con la presente Ley se establece una reforma fiscal tanto en los denominados Impuestos directos como en los indirectos que no se limita, sin embargo, a la mera reducción de tipos o al establecimiento de deducciones o bonificaciones tributarias aisladas, sino que pretende configurarse como una verdadera estructuración integral de los instrumentos impositivos que, dentro de las peculiaridades económicas y sociales de Extremadura, permita dotar a nuestro sistema fiscal de mayor igualdad, progresividad y de un marcado carácter redistributivo con el fin de lograr una reducción de las diferencias de renta y riqueza de los extremeños, y, en suma, una mayor justicia económica y social.

II

En efecto, la reforma tributaria que aborda la presente Ley se encuentra presidida, en primer lugar, por el objetivo de favorecer por vía fiscal el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, especialmente para determinados colectivos. Es decir, se trata de disminuir el coste del acceso a la vivienda habitual por la vía indirecta de la bonificación fiscal respetando, en todo caso, la compatibilidad de las medidas establecidas en este proyecto con las ayudas o subvenciones directas que al efecto tiene establecidas la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, se introduce una nueva deducción por alquiler de vivienda habitual en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para menores de 35 años, familias numerosas y personas con discapacidad, destinada fundamentalmente a facilitar el arrendamiento de vivienda por estos colectivos. Asimismo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mejora la reducción estatal de la base imponible en el caso de adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante -en los casos en que la misma no esté sometida al régimen de protección pública que determinaría la aplicación de la ya existente reducción del 100% prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal- de acuerdo con una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor real de la vivienda adquirida, con la finalidad de dar mejor cumplimiento al principio de capacidad contributiva.

En los Impuestos indirectos también se ha favorecido el acceso a la vivienda: en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se rebaja del 4% al 3% el tipo impositivo para la adquisición de una vivienda habitual que sea de protección oficial y con precio máximo legal. Para el resto de las viviendas habituales que no estén incluidas en la anterior categoría, se ha optado por un régimen que permite, por una parte, aplicar un tipo reducido del 6% siempre que se cumpla un requisito objetivo, referido al valor de la vivienda adquirida, y un requisito subjetivo, que depende de la efectiva capacidad económica del adquirente, y por otra, aplicar una bonificación fiscal del 20% de la cuota para aquellos colectivos -menores de 35 años, integrantes de familias numerosas y personas con minusvalía- cuyas circunstancias personales o familiares suponen una mayor carga económica para el acceso a la vivienda habitual en propiedad. La consideración, a efectos de la rebaja del tipo impositivo, de estos dos factores -el valor de la vivienda adquirida y los niveles de renta del adquirente- suponen la introducción en la imposición indirecta de un elemento de progresividad que redunda en beneficio de los principios de equidad y de justicia social.

En la modalidad de actos jurídicos documentados también se introducen medidas para el fomento del acceso a la vivienda habitual a través de la reducción a menos de la mitad -del 1% al 0,4%-del tipo aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de la misma, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, con los mismos requisitos que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la aplicación del tipo reducido del 6%.

El segundo eje sobre el que se vertebra la presente reforma tributaria es eminentemente de carácter social y de ayuda a la familia, con especial atención a la protección de los menores y discapacitados. A ello obedece el establecimiento de dos nuevas deducciones de la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cuidado de familiares discapacitados y por acogimiento de menores. En el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva el mínimo exento para personas con minusvalía, de acuerdo con una escala que atiende específicamente al grado de discapacidad. Las mismas razones animan -además de la bonificación en cuota del 20% en transmisiones patrimoniales, ya citada-, el establecimiento en el Impuesto sobre Sucesiones de mejoras sustanciales tanto de la reducción personal por parentesco para los causahabientes incluidos en el Grupo I -descendientes menores de 21 años-, como la mejora de la reducción específica por discapacidad, compatible con la anterior.

En tercer lugar, no es ajeno a esta reforma el deseo de incentivar fiscalmente a la empresa familiar y al sector agrario en nuestra Región, mediante la elevación al 100% de las reducciones estatales en el caso de adquisiciones «mortis causa» de empresas individuales, negocios pro-
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