TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE EXTREMADURA
Volver a Leyes de Extremadura
LEY 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos cedidos.
Pág. 2 de 8 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 40

Jueves 16 febrero 2006

6195

fesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias. Su finalidad es, primordialmente, facilitar la sucesión de la empresa familiar y de la explotación agraria a fin de lograr la continuidad de dichas actividades económicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

III

Se dedica un Título independiente a las normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos, dividido en tres Capítulos.

El primero de ellos consta de un solo artículo, dedicado a la regulación de una disposición general de carácter procedimental en relación con los beneficios fiscales en los tributos cedidos.

El Capítulo Segundo regula una serie de extremos comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones yTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el artículo 134 de la vigente Ley General Tributaria, novedoso en relación con la anterior legislación estatal, y referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso nuestra Comunidad Autónoma, como gestora de ambos tributos cedidos -de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del artículo 57 de la misma Ley, lo que sirve al doble objetivo de dar publicidad a los valores que la Administración utilizará en sus actuaciones de comprobación y de garantizar al contribuyente la seguridad de que, si se ajusta en sus declaraciones tributarias a dichos valores, se excluye automáticamente la actividad comprobatoria.

La publicación de los valores por la Administración proporciona, en suma, una mayor seguridad jurídica al contribuyente, ya que le ofrece « a priori» tanto la información necesaria para realizar sus declaraciones tributarias, como una solución de consenso que permite evitar litigios acerca de los actos comprobatorios de valor. Nuestra Comunidad Autónoma ya se adelantó en buena medida a la actual Ley GeneralTributa-ria mediante la publicación de un primer Decreto 21/1998, de Valoraciones Fiscales, posteriormente sustituido por el vigente Decreto 21/2001, el cual, a su vez, ha sido objeto de actualización mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de 24 de junio de 2004.

Los coeficientes y valores que se contienen en los Anexos II y IV de la Orden de 24 de junio de 2004 -a los que se remite el artículo 18 de la presente Ley y que considera valores publicados en aplicación del método de estimación por referencia del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria- se han obtenido mediante una estimación, basada en estudios de mercado, de la relación existente entre los valores que se obtienen del registro fiscal de carácter oficial por excelencia -el Catastro- con el valor de mercado, que se identifica con el valor real que constituye la base imponible en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, en la valoración de fincas urbanas, dicha estimación por referencia se realiza mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores al valor catastral, según el municipio y utilidad, y con relación a las fincas rústicas, a través del establecimiento de un valor unitario por hectárea obtenido a partir del tipo evaluatorio asignado por Catastro, valor éste de referencia que asigna un rendimiento teó-

rico por hectárea en función del municipio, cultivo e intensidad productiva.

Por primera vez se regula la posibilidad de que la Administración Autonómica, en un futuro, haga uso de la facultad de publicar valores de todas o algunas clases de bienes inmuebles o demás elementos determinantes de la obligación tributaria, en aplicación del medio de comprobación del artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, referente a precios medios en el mercado, publicación que, en todo caso, contendrá la metodología seguida para su obtención.

Se incluyen finalmente otras normas de gestión, entre las que destacan las relativas a los informes de valoración vinculantes a que se refiere el artículo 90 de la Ley General Tributaria, así como la obligación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de suministrar información, que no es otra cosa que la especificación en el ámbito de estos impuestos de la obligación establecida con carácter general en el artículo 93.4 de la Ley GeneralTributaria.

Por último, el CapítuloTercero incluye normas de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El mismo comienza con una declaración de carácter general por la que se equiparan, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los miembros de las parejas de hecho a los cónyuges. Esta equiparación ya se estableció en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal en lo que respecta a la reducción de la base imponible por adquisición «mortis causa» de vivienda sometida a determinado régimen de protección pública, precepto éste que se adelantó a la regulación general de las parejas de hecho.

La promulgación de la Ley 5/2003, de Parejas de Hecho, y las declaraciones de equiparación entre los cónyuges y los miembros de las mismas que se contemplan en sus artículos 12 y 13, hacen necesario el establecimiento por la Comunidad Autónoma en esta Ley de una regla general en este sentido en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el cómputo de los niveles de renta para aplicarse el tipo reducido del 6% en la modalidad de transmisiones patrimoniales, y del 0,4% en actos jurídicos documentados, en las adquisiciones y documentos notariales referentes a la vivienda habitual, se ha optado por una declaración específica en los propios artículos reguladores de la rebaja de tipos impositivos.

Por último, se da solución al problema de los efectos suspensivos de la reserva de la tasación pericial contradictoria, así como se establece la obligación de los sujetos pasivos de aportar los certificados de los movimientos de cuentas bancarias del causante, a fin de detectar posibles bienes adicionables de conformidad con el artículo 11 de la Ley 29/1987.

TÍTULO I

Disposición general

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la Ley 28/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Pág. 2 de 8 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife