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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial
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8016

Martes 28 febrero 2006

BOE núm. 50

Artículo dos. Consideración de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero del Plan Nacional de Asignación 2006-2007.

1. A partir del día 2 de marzo de 2006, para las tasaciones correspondientes al 3 de marzo de 2006, la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica a la que hace referencia el artículo 16.1.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se minorará el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007, durante los períodos que correspondan.

A los efectos del cálculo de los importe de los eventuales saldos negativos de la liquidación de la tarifa del año 2006 correspondientes al período desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 2 de marzo de 2006, inclusive, dichos importes se minorarán para cada grupo empresarial a los que pertenecen las empresas que figuran en el apartado 1.9 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, en una cantidad equivalente al valor de los derechos de emisión asignados por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 a la totalidad de unidades de producción en régimen ordinario de cada grupo empresarial, durante el mismo período.

2. El valor unitario de referencia de los derechos de emisión será el precio de mercado del periodo al que correspondan calculado de manera transparente y objetiva.

3. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo reglamentario de la presente disposición.

Disposición adicional primera. Aplicación.

Lo establecido en el artículo primero de la presente disposición comenzará a aplicarse el día 2 de marzo de 2006 para las casaciones correspondientes al 3 de marzo de 2006.

Disposición adicional segunda. Identificación de grupos empresariales.

Antes del 2 de marzo de 2006, los agentes del mercado diario de producción deberán comunicar al operador del mercado el grupo empresarial al que pertenecen de conformidad con lo establecido en el artículo uno, apartado 4, de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Carácter del Real Decreto-ley.

El presente Real Decreto-ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO

Procedimiento de asimilación de ofertas a contratos bilaterales físicos

1. Una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica en el mercado diario e intradiario y antes de realizar la casación, el operador del mercado procederá a asimilar a contratos bilaterales físicos aquellas ofertas presentadas por sujetos pertenecientes a un mismo grupo empresarial por las cantidades coincidentes de venta y adquisición en el mismo período de programación.

El operador del mercado incorporará en la casación las ofertas correspondientes a la posición neta del grupo que no hayan sido asimiladas a contrato bilateral físico por el procedimiento anterior, posición que podrá ser alternativamente compradora o vendedora.

En los grupos empresariales que, en un mismo período de programación, tengan una posición neta vendedora, el operador del mercado asimilará a contrato bilateral las ofertas de venta de menor precio con la totalidad de las ofertas de adquisición del grupo; seguidamente, incorporará a la casación las ofertas de venta restantes.

En caso de que tengan una posición neta compradora en un mismo período de programación, el operador del mercado asimilará a contrato bilateral las ofertas de adquisición de mayor precio con la totalidad de las ofertas de venta del grupo; seguidamente, incorporará a la casación las ofertas de adquisición restantes.

2. El operador del mercado comunicará a los sujetos las ofertas que hayan sido asimiladas a contratos bilaterales físicos y serán éstos quienes procederán a su comunicación al operador del sistema a efectos de la elaboración del programa diario base de funcionamiento.

El operador del sistema considerará dichas ofertas como contratos bilaterales físicos para realizar la gestión técnica del sistema.

3. En lo que respecta a la liquidación de actividades reguladas de la Comisión Nacional de Energía, durante el año 2006 el precio provisional a considerar para los distribuidores por la energía adquirida a través del mecanismo de asimilación descrito en el apartado 1 será el coste medio previsto en la tarifa de 2006 para la energía generada en el régimen ordinario para el territorio peninsular, incluyendo los costes de los servicios de ajuste y la garantía de potencia, que se corresponde con 42,35 €/MWh.
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