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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.
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5208 LEY 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción originaria por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, ya atribuyó a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social (artículo octavo.Uno.Dieciocho), que comprende sin duda la protección de menores, y en ejercicio de la misma se dictó la Ley autonómica 4/1998, de 18 de marzo, del Menor. Hoy el Estatuto, en la redacción recibida tras la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, mantiene la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en la materia genérica de asistencia y servicios sociales (artículo Octavo.U no.30) y añade además la específica en materia de protección y tutela de menores (artículo Octavo. U no.32). Estos últimos preceptos constituyen el fundamento competencia! de esta Ley.

La citada Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, ha constituido sin duda un marco normativo útil y eficaz. Sin embargo, la experiencia acumulada durante los años de

su vigencia ha puesto de manifiesto también la necesidad de sustituirla por un instrumento más moderno y más adaptado a la realidad social.

Esencial punto de partida de la presente Ley es su vocación de universalidad, de manera que en ella se regulan todas las competencias y potestades de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de protección de menores, pues solo de este modo puede conseguirse un instrumento completamente eficaz para la acción de los poderes públicos en dicho ámbito. Por ello, no sólo se vincula a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comprendiendo a las diversas Consejerías que ejercen funciones en relación con los menores, sino también a la Administración local, respetando y definiendo la autonomía municipal en esta materia y garantizando la coordinación de los Servicios Sociales de Primer Nivel con los que corresponden a la Administración autonómica. Este criterio tiene su reflejo en la terminología de la Ley, que utiliza la expresión Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para referirse a la incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma (esto es, primordialmente a la que ésta denomina Administración General, pero incluyendo también a los organismos públicos vinculados a la misma si se diera el caso de que tuvieran o llegaran a tener alguna potestad en relación con los menores), y emplea el término genérico Administraciones Públicas de La Rioja cuando -naturalmente, con los límites de la competencia legislativa autonómica que se actúa- vincula a todas las que ejercen su actividad y desarrollan sus funciones dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, incluidas las Entidades Locales.

La Ley dedica especial atención a los derechos de los menores, que se ha abordado huyendo de fórmulas vacías de contenido y de la repetición de enunciados que ya están establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección del Menor, o en los Tratados internacionales sobre estas materias suscritos por España y que son directamente aplicables y vinculantes, para establecer instrumentos técnicos precisos que aseguren su eficacia normativa real y efectiva. A ello responde el establecimiento de sanciones concretas para el incumplimiento o la vulneración de cada uno de los derechos del menor. En esta materia, se atribuye a la Consejería competente en materia de servicios sociales una función directiva, que comprende el desarrollo de políticas públicas que promuevan el conocimiento y respeto de esos derechos en todos los ámbitos.

En lo que se refiere a las situaciones de desprotección social de los menores, la Ley, respetando escrupulosamente la legislación civil -que es competencia exclusiva del Estado-, ocupa todo el espacio de la competencia autonómica con una disciplina en la que trata de conjugarse la efectiva y eficaz protección de los menores a través del ejercicio de las oportunas potestades administrativas con el respeto a los derechos de sus padres o guardadores, evitando que aquéllas puedan convertirse en una sanción a la marginalidad o la pobreza de éstos. Con tal fin, la Ley potencia la declaración de la situación de riesgo (en la que se mantiene la patria potestad o la tutela) y la consiguiente adopción de medidas de apoyo a la familia, reservando la declaración del menor en situación de desamparo (que implica la suspensión de dichas potestades familiares) para los casos en que efectivamente carezca de la necesaria asistencia moral o material, tal y como expresamente determina el artículo 172.1 del Código civil, y en este sentido se precisa que la indicada declaración de desamparo no es procedente cuando el menor esté adecuadamente atendido por un guardador de hecho, en cuyo caso se contempla la formalización de esa guarda como tutela ordinaria. Por otro lado, la Ley garantiza que en estos procedimientos sean oídos los
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