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LEYES DE CANARIAS
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LEY 1/2006, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
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8645 LEY 1/2006, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2006, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo a la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, el Plan de Vivienda es el instrumento de ordenación, programación y coordinación de la actividad de fomento de vivienda y suelo que realicen las administraciones públicas competentes, con el fin de atender las necesidades de vivienda existentes en Canarias y hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada. Pues bien, la ejecución del vigente Plan de Vivienda ha tenido en la escasez de suelo con destino a viviendas protegidas uno de los inconvenientes más notorios.

En realidad, la Ley 2/2003 trata de resolver el problema de la escasez de suelo con destino a viviendas protegidas, entre otras medidas, mediante la afectación directa de suelo urbano no consolidado o urbanizable a la construcción de viviendas protegidas, el establecimiento de un estándar urbanístico mínimo que deben incorporar los instrumentos de ordenación aptos para clasificar suelo. Asimismo, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, afronta la intervención de la Administración pública en el mercado de suelo a través de los Patrimonios Públicos de Suelo. Sin embargo, en relación con el problema del suelo, el cumplimiento de los objetivos tanto de la Ley 2/2003 como los del citado Texto Refundido está teniendo grandes dificultades a efectos de la ejecución de los Planes de Vivienda de nuestra Comunidad.

La extrema dilación de la adaptación íntegra al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, de los instrumentos de ordenación aptos para clasificar suelo urbano y urbanizable están impidiendo la calificación de suelo con destino a viviendas protegidas en los términos exigidos por la Ley de Viviendas y elTexto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Por otro lado, la práctica totalidad de las Administraciones públicas han incumplido el deber de constituir sus correspondientes Patrimonios Públicos de Suelo. Si a todo ello se une la práctica habitual de monetarizar el 10% de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la Administración pública sin invertir las cuantías correspondientes a incrementar el Patrimonio Público de Suelo, encontraremos algunas de las causas de la evidente escasez de suelo con destino a viviendas protegidas.

El éxito del nuevo Plan de Viviendas que está formulando el Gobierno de Canarias pasa inexorablemente por resolver a corto y medio plazo el problema de la escasez de suelo para viviendas protegidas.

En definitiva, las citadas previsiones normativas pueden producir una bolsa importante de suelo destinado a

la construcción de viviendas protegidas, pero las dificultades de la formulación de la adaptación de los instrumentos de ordenación al citado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias está impidiendo una respuesta inmediata al problema actual de la escasez de suelo destinado a la construcción de viviendas protegidas.

Lo expuesto nos lleva, por tanto, a considerar que sea de apremiante necesidad acometer una modificación de la Ley de Vivienda de Canarias, con la que se pueda dar respuesta, a corto y medio plazo, a la disponibilidad de suelo destinado a la construcción de viviendas protegidas.

La modificación de la Ley de Vivienda de Canarias se propone, entre otros objetivos, abordar el problema de esa escasez de suelo destinado a viviendas protegidas, regulando una más ágil tramitación de la revisión parcial de los instrumentos de ordenación que tiendan a clasificar como urbano en la categoría de no consolidado o urbanizable en la categoría de urbanizable sectorizado terrenos que en el planeamiento vigente están clasificados como suelo rústico. El suelo urbano no consolidado y el suelo urbanizable sectorizado objeto de la revisión parcial deberá contener la ordenación urbanística pormenorizada del ámbito o sector.

Por otra parte, las previsiones normativas destinadas a reservar suelo para la construcción de viviendas protegidas, para que resulten operantes y consigan su finalidad última, que no es otra que la construcción y posterior disponibilidad de viviendas a un precio asequible, es necesario que contengan medidas, tales como la limitación del valor de los terrenos incluidos en el porcentaje de reserva de suelo correspondiente, que traten de garantizar la referida finalidad.

La Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias creó como organismo autónomo de la Administración autonómica, el Instituto Canario de la Vivienda, en cuyo seno se pretende concentrar la política de las administraciones públicas en un tema tan sensible y de importancia social como la vivienda; sin embargo, el tiempo transcurrido después de la entrada en vigor de la Ley ha demostrado que se hace preciso definir de un modo más claro la distribución de competencias entre sus órganos unipersonales y colectivos, y con este objeto la presente Ley establece las disposiciones pertinentes que modifican el texto vigente.

Finalmente, en los plazos previstos en la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se modifican las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Turismo, no ha sido posible la adaptación plena del Planeamiento Territorial y Urbanístico. Como consecuencia de ello jurídicamente, salvo modificación de esa Ley, no es posible proseguir con la elaboración y posterior implementación de los planes territoriales y urbanísticos de desarrollo, cuando se refieren a aspectos estructurales de la ordenación, o afecten a los sistemas generales o los servicios esenciales no resueltos por el planeamiento principal.

Cualquiera que haya sido la causa que no ha hecho posible completar este planeamiento de desarrollo, se estima conveniente permitir su elaboración, en casos plenamente justificados, como por la necesidad de una correcta implantación del modelo territorial, de las dotaciones o equipamientos. Por esta razón, esta ley establece la posibilidad de llevar a cabo este planeamiento de desarrollo, previo informe preceptivo de la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias sobre el carácter estratégico o estructurante del plan que se pretende tramitar por el órgano urbanístico competente.

Así mismo esta ley modifica dos preceptos de la misma Ley 19/2003, uno de ellos que se ha mostrado inadecuado para la definición de los asentamientos rurales y otro que prohibía las modificaciones puntuales del planeamiento, mientras que éste no estuviera adaptado a las directrices, lo que parece innecesario, ya que en nin-
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