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LEYES DE CANARIAS
Volver a Leyes de Canarias
LEY 1/2006, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
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18874

Miércoles 17 mayo 2006

BOE núm. 117

gún caso esas modificaciones puntuales pueden afectar ni al modelo ni a la estructura del instrumento de ordenación.

Artículo uno. Modificación del artículo 13 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Artícu lodos. Modificación del artículo 14 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que queda redactado así:

«Artículo 14. El presidente.

1. El presidente ostentará la representación del Instituto.

2. El presidente será el órgano de contratación del Instituto Canario de la Vivienda y ejercerá cuantas facultades le sean atribuidas por los estatutos.»

Artícu lo tres. Modificación del artículo 27 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:

«1. Los Planes Generales de Ordenación, los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales de Paisajes Protegidos deberán incluir entre sus determinaciones la adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Esta adscripción no podrá ser inferior al 25% del aprovechamiento del conjunto de los suelos urbanizarles y urbanos no consolidados con destino residencial en los municipios declarados de preferente localización de viviendas protegidas, y al 20% en el resto de los municipios. En ningún caso, podrá destinarse más del 33% del aprovechamiento del ámbito o sector a viviendas protegidas de promoción pública.»

2. Se añade un apartado 6, nuevo, al artículo 27 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que queda redactado así:

«6. En la transmisión de las parcelas lucrativas urbanizadas que hayan sido calificadas como residencial para viviendas protegidas, el precio de venta no podrá dar como resultado un valor de repercusión del suelo que exceda del 15 por ciento del precio máximo de venta, vigente en el momento de la transmisión, deducido de acuerdo al artículo 36 de la presente Ley.»

Artículo cuatro. Modificación del artículo 54 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que queda redactado así:

«Artículo 54. Transmisión.

1. Sin perjuicio de que el régimen de protección se extienda a lo que establezcan las legislaciones estatal y autonómica, las viviendas protegidas de promoción privada en régimen de arrendamiento podrán ser transmitidas a los arrendatarios o a terceros que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, una vez transcurrido el plazo de cinco

años en régimen de arrendamiento y amortizado, en su caso, el préstamo hipotecario correspondiente, en los términos en que se disponga reglamentariamente.

2. Las viviendas protegidas para alquiler podrán ser enajenadas por sus promotores, individualizada-mente o por promociones completas, según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización y en las condiciones fijadas por el Instituto Canario de la Vivienda, a nuevos titulares que las sigan destinando a arrendamiento, que se subrogarán en los derechos y obligaciones de los anteriores promotores, y que se pueden subrogar, asimismo, en la financiación cualificada que hubieran obtenido aquellos.»

Artículo cinco. Modificación del artículo 69 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se modifica el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 21 2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que queda redactado así:

«3. Cuando el desahucio se fundamente en el resto de causas previstas en el artículo 68.1, se notificará al interesado la causa en la que se encuentra incurso y se le concederá un plazo de quince días para que formule alegaciones, presente la documentación que estime oportuna y proponga cuantas pruebas considere pertinentes.

A la vista de las actuaciones y previa audiencia por quince días, el instructor elevará la correspondiente propuesta de resolución. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.»

Artículo seis. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:

1. El párrafo único de la disposición transitoria quinta pasa a ser apartado 1.

2. Se añaden los apartados 2, 3, 4 y 5, redactados así:

«2. Hasta que se proceda a la adaptación íntegra de los planes generales de ordenación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias dentro del plazo establecido para ello, o hasta que, con anterioridad a ese momento, un municipio declarado como de preferente localización de viviendas protegidas hubiera adaptado su plan general a la reserva mínima de suelo prevista en el artículo 27 de la presente Ley, se podrá reclasificar suelo rústico o urbanizable en urbanizable sectorizado o en urbano no consolidado, respectivamente, u ordenarse, asimismo, desde los planes generales, el suelo ya clasificado como urbanizable o urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Al menos el 50% del aprovechamiento del sector o ámbito objeto de ordenación debe destinarse a la construcción de viviendas protegidas, incluyendo en dicho porcentaje el 10% de cesión obligatoria y gratuita. El referido porcentaje del 10% debe destinarse, inexcusablemente, por la Adminis-
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