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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 18/2000, de 29 de diciembre, por la que se regula la publicidad institucional.
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BOE núm. 2O

Martes 23 enero 2OO1

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sibles para el nivel medio del público al que van dirigidos. Sólo en el caso de actuaciones dirigidas a segmentos de población especializados pueden utilizarse expresiones y conceptos técnicos de comprensión dificultosa para los ciudadanos y ciudadanas de nivel cultural medio. El mensaje debe evitar las actitudes paternalistas, de forma que las personas no se sientan infravaloradas. Nunca se explotará la ingenuidad, inmadurez, inexperiencia o credulidad natural. Al contrario, debe promover el espíritu crítico.

f) La no incitación a la violencia o a las actitudes incívicas ni la explotación del miedo: La publicidad institucional no debe incitar, directa o indirectamente, a la violencia ni a comportamientos antisociales, ni debe sugerir ventajas en las actitudes de violencia. Tampoco puede ofrecer argumentos que se aprovechen del miedo, el temor o las supersticiones de las personas destina-tarias, ni promover prácticas peligrosas.

g) Los derechos de la personalidad: La publicidad institucional debe respetar los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

h) El respeto al medio ambiente: La publicidad institucional debe fomentar el respeto al medio ambiente. Los medios y soportes que utilicen las comunicaciones institucionales deben corresponderse con dicho criterio y deben servir de ejemplo para el conjunto de la población.

i) Respeto a la diversidad: La publicidad institucional debe velar especialmente por el respeto a la diversidad, especialmente la que tiene su origen en razones económicas, culturales, étnicas, de género, religiosas o de orientación sexual.

j) Los datos técnicos: Todos los datos difundidos en la publicidad institucional deben ser relevantes y comprobables, y no puedan dar lugar a error. Todas las comparaciones deben ser objetivas y verificables. No puede crearse confusión ni mezcla de mensajes.

k) Los testimonios: Si la publicidad institucional incluye personas que realizan recomendaciones o dan testimonios, éstos deben responder a la verdad, tanto en lo que se refiere a la persona que recomienda o que testimonia como en lo que se refiere al contenido de la recomendación o testimonio. Por lo tanto, o plantea casos reales o informa de que se trata de una drama-tización.

I) La denigración: En la publicidad institucional no debe denigrarse, implícita o explícitamente, a otras instituciones, empresas o personas.

m) La protección de los niños y adolescentes: La publicidad institucional destinada a estos segmentos de población debe ser extremadamente cuidadosa. No puede explotarse la inseguridad o inmadurez de las personas ni la credulidad natural de los niños, ni tampoco puede abusarse de su sentido de lealtad. Por otro lado, la publicidad institucional sí que debe prever cuanto ayude a la protección de la infancia y adolescencia, con campañas extremadamente cuidadosas y formativas.

n) La no discriminación: La publicidad institucional debe respetar, difundir y promover los derechos fundamentales de las personas. No puede ser discriminatoria, sino que, por el contrario, debe promover el respeto por las diversidades. No debe sugerir circunstancias de discriminación por razones de raza, nacionalidad, religión, sexo u orientación sexual ni atentar contra la dignidad de la persona.

o) La no competencia desleal con la publicidad privada: Las campañas de publicidad institucional deben evitar siempre el incurrir en la competencia desleal respecto a las iniciativas privadas.

Artículo 5. Contratación.

Los contratos de creación publicitaria deben adjudicarse de acuerdo con los criterios objetivos que garan-

ticen la libre concurrencia y la igualdad, según lo dispuesto en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y demás normativas que le sean de aplicación.

Artículo 6. Comisión Asesora sobre la Publicidad Institucional.

1. La Comisión Asesora sobre la Publicidad Institucional, creada por el Decreto 289/1997, de 1 1 de noviembre, debe garantizar que la publicidad institucional sirva con objetividad a los intereses generales y se adecué a los principios de la presente Ley, con plena sujeción a los criterios de eficiencia y economía. El gasto público debe efectuarse mediante asignación equitativa de los recursos públicos.

2. La Comisión Asesora sobre la Publicidad Institucional debe informar y asesorar a las Administraciones de Cataluña en las consultas que le formulen relacionadas con la publicidad institucional y, en este sentido, debe emitir informe en relación con los aspectos de la presente Ley sobre las campañas institucionales de alcance general.

3. La Comisión Asesora sobre la Publicidad Institucional debe velar para que las empresas a quien se encargue la ejecución de campañas de publicidad institucional realicen un seguimiento de los resultados y presenten un análisis del impacto de la campaña.

4. La Comisión Asesora sobre la Publicidad Institucional debe contar entre sus miembros con representantes de la Administración de la Generalidad, las entidades municipalistas de Cataluña y los sectores académicos y profesionales relacionados con la actividad que regula la presente Ley.

Artículo 7. Difusión.

La inserción de la publicidad institucional debe realizarse de acuerdo con criterios de implantación social y difusión del correspondiente medio informativo, con consideración especial por los medios de comunicación locales y comarcales. Cuando la tipología del anuncio a difundir implique como destinatario a un sector de la población específico, es preciso aplicar los criterios de difusión más adecuados a su distribución, con su correspondiente justificación.

Artículo 8. Período electoral.

1. Con el objetivo de no influir en la intención de voto de los ciudadanos, la publicidad objeto de la presente Ley no puede llevarse a cabo en el período comprendido entre el día de la publicación de la convocatoria de las elecciones y el día en que se celebran.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las actividades publicitarias relacionadas con la organización y desarrollo de los correspondientes procesos electorales ni a las actividades publicitarias imprescindibles para la salvaguarda del interés general o para el desarrollo correcto de los servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el resto de normativa que le sea de aplicación.

3. En las campañas institucionales para promover la participación en las elecciones, no pueden utilizarse eslóganes, simbología o elementos publicitarios claramente identificables con un partido político. Asimismo, los partidos políticos tampoco pueden utilizar durante la campaña electoral eslóganes, simbología o elementos publicitarios identificables con las campañas institucionales.

Disposición adicional primera.

Las Administraciones de Cataluña están obligadas a utilizar todos los medios que los contratos y el orde-
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