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LEY 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria.
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BOE núm. 126

Sábado 27 mayo 2006

19959

Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el apartado anterior, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, fijará para un periodo de tres ejercicios presupuestarios la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual los sujetos a los que se refiere el apartado anterior podrán excepcionalmente presentar déficit. Igualmente fijará para el mismo periodo la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual los referidos sujetos deberán presentar superávit.

4. Una vez fijadas las tasas de variación a las que se refiere el apartado anterior, aquellas no podrán modificarse hasta transcurrido el periodo para el que fueron establecidas. No obstante, si concurriesen circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, podrá modificar aquellas tasas antes de que transcurra su periodo de vigencia.

5. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, así como de los fijados individualmente para cada Comunidad Autónoma y Entidad Local, y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación.

El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por ciento del Producto Interior Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley.

6. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos, en su ámbito respectivo de actuación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma y Entidad Local. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente.

De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere el apartado anterior así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de

Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito competencial respectivo.

7. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se realizará en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales.

8. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.

9. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.»

Seis. Se modifica el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.

Dicho objetivo estará expresado en términos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional.

2. La propuesta de fijación del objetivo de estabilidad estará acompañada, a efectos de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.2 de esta Ley, de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo económico que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dicho objetivo.

Este informe será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta al Instituto Nacional de Estadística y al Banco de España sobre la posición cíclica de la economía española, y teniendo en cuenta las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea. Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual, y tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros de referencia: la previsión de evolución del Producto Interior Bruto nacional y diferencial respecto a su potencial de crecimiento, comportamiento esperado de los mercados financieros, del mercado laboral y del sector exterior, previsiones de inflación, necesidades de endeudamiento, las proyecciones de ingresos y gastos públicos en relación con el Producto Interior Bruto, y el análisis de sensibilidad de la previsión.

Si el informe prevé para la economía española un crecimiento económico superior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, el objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley deberá ser necesariamente de superávit, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.1 a 3 delTexto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, apro-
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