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LEY 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria.
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19958

Sábado 27 mayo 2006

BOE núm. 126

con endeudamiento. El límite de las inversiones que podrán recibir este tratamiento se establece en un 0,5% del Producto Interior Bruto previsto para cada ejercicio Este criterio es independiente del déficit cíclico que se acuerde y de los déficits en que se pudiera incurrir en el período de aplicación de los planes económico-financieros de reequilibrio, pero podrá limitarse en función del volumen y la evolución de la deuda viva.

IV

Por lo que se refiere a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito de las Entidades Locales la reforma responde a los siguientes criterios y objetivos.

En primer lugar, la Ley distingue entre dos tipos de Entidades Locales, las incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a alguna de las cuales les será de aplicación, al igual que para el Estado y las Comunidades Autónomas, el principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico; en segundo lugar, el resto de las Entidades Locales que han de ajustar sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit.

Asimismo, se mejoran las obligaciones relativas a la circulación de información, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información.

Los anteriores han sido los motivos esenciales para proceder a la reforma de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, iniciada en aspectos de procedimiento y tramitación por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, si bien la mayor parte de la regulación de aquellas Leyes se mantiene, aunque mejorándola con el fin de consolidar definitivamente los avances logrados, avanzando en el proceso emprendido.

Artículo único. Modificaciones de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.

1. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.a) y c) de esta Ley, la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones Públicas.

Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.d) de esta Ley se sujetarán al principio de estabilidad en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley.

2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.b) de esta Ley, la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

3. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley se realizará dentro de un marco de estabilidad presupuestaria.

Se entenderá por estabilidad presupuestaria con relación a dichos sujetos la posición de equilibrio financiero.»

Dos. Se modifica el artículo 5 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Principio de transparencia.

Los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de la adecuación al principio de estabilidad presupuestaria así como el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y la observancia de las obligaciones impuestas por las normas comunitarias en materia de contabilidad nacional.»

Tres. Se modifica el artículo 6 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

1. Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que afecte a los gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias del principio de estabilidad presupuestaria.»

Cuatro. Se modifica la denominación delTítulo II de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, que pasa a ser la siguiente:

«Estabilidad presupuestaria del sector público.»

Cinco. Se modifica el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a), c) y d) de esta Ley se realizará con carácter general en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de esta Ley se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el apartado siguiente.

En este supuesto, la Administración que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de
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