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LEYES DE MURCIA
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LEY 6/2005, de 1 de julio, de modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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9743 LEY 6/2005, de 1 de julio, de modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2005, de 1 de julio, de modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le corresponde la competencia exclusiva en materia de puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en virtud de lo establecido en el artículo 10.5 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

La Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Región de Murcia supuso el establecimiento de una normativa específica y propia por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de puertos de refugio, así como puertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

La experiencia de su aplicación unida a la promulgación de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obra pública, que establece el carácter básico de alguno de sus preceptos, aconsejan introducir determinadas modificaciones que van destinadas, sin alterar los principios inspiradores de la Ley, a mejorar las expectativas y necesidades de los destinatarios del servicio portuario, y concretamente del sector pesquero y de la náutica deportiva.

En consonancia con lo expuesto, incide la Ley en aspectos concretos como la ordenación de los usos en las zonas de servicio de los puertos, zonas deportivas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas o la regulación del procedimiento para la adjudicación de las concesiones y autorizaciones.

Se incorpora, de acuerdo con la legislación de medio ambiente, el trámite de información pública del estudio de impacto ambiental en el procedimiento del órgano sustantivo.

Se define de modo diferente la base imponible para el cálculo del canon por la ocupación de aprovechamiento del dominio público, de conformidad con lo previsto en otras legislaciones autonómicas. Y se introducen reducciones sobre la base imponible, siempre que se lleven a cabo obras de mejora portuaria de interés para la Administración pública.

Se prevé la posibilidad de convocar la adjudicación de una nueva concesión para la explotación de un puerto, zona o instalación náutico-deportiva antes del vencimiento del plazo de la anterior a solicitud del concesionario; el procedimiento de legalización de obras o instalaciones y la ejecución forzosa de actos administrativos de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente se modifica la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estableciéndose un plazo de doce meses para la resolución y notificación de los procedimientos de concesiones del dominio público marítimo terrestre en materia de puertos, y de ocho meses en el caso de autorizaciones, disponiéndose como efectos del silencio su carácter desestimatorio.

Artículo 1.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando redactados de la siguiente manera:

«Artículo 6.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar concesión administrativa para la construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la flota deportiva y pesquera, a personas naturales o jurídicas que previamente lo soliciten, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley.

Asimismo, podrá la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia otorgar autorizaciones para la realización de actividades acordes con los usos portuarios y que se desarrollen en zona de dominio público marítimo terrestre adscrito a la misma, siempre que éstas no requieran obras o instalaciones fijas.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de las concesiones para puertos pesqueros, deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo y las previstas en el apartado 5.a) de este artículo y al consejero competente en materia de puertos para las instalaciones náutico-deportivas. Las autorizaciones serán otorgadas por la dirección general competente en materia de puertos.

3. En la zona de servicio de los puertos, de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas pueden llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones ajustadas al destino propio de cada puerto, zona portuaria de uso náutico-deportivo e instalación náutico-deportiva y también todas las que sean complementarias de las actividades esenciales.

4. En la zona de servicio también se pueden autorizar usos e instalaciones comerciales, culturales, deportivas, lúdicas y recreativas vinculadas con la actividad portuaria o marítima que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas.

5. En el dominio público portuario adscrito pueden autorizarse:

a) Las ocupaciones y las utilizaciones que se destinen a residencia o habitación, en los términos que dispone la normativa estatal aplicable en materia de puertos.

b) La instalación de señales informativas y de rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizados por la Administración portuaria, y los que correspondan a la realización de determinados actos deportivos y culturales de carácter temporal, convenientemente autorizados.»

«Artículo 7.

1. Las concesiones para la instalación y explotación de las infraestructuras relacionadas en el artículo 2 de la presente Ley, se efectuarán mediante procedimiento abierto, siempre mediante concurso, o por procedimiento negociado en los supuestos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el contrato de concesión de obra pública.

2. Las concesiones y autorizaciones para la prestación de los servicios públicos básicos que seguidamente se detallan, se adjudicarán mediante concurso público, salvo que se trate de su instalación en un espacio concesional previamente otorgado, en cuyo caso se adjudicarán directamente al titular de dicha concesión.

Son servicios públicos básicos los siguientes:

a) La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y de las plazas de estancia en tierra.
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