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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético.
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BOE núm. 150

Sábado 24 junio 2006

23981

Nueve. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

«a) Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.»

Diez. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«La energía definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de ordenación delTítulo II y a aquellos de losTítulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.»

Once. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«a) Incorporar su producción de energía en barras de central al sistema, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

A estos efectos, tendrá la consideración de producción de energía en barras de central la producción total de energía eléctrica de la instalación menos los consumos propios de dicha instalación de generación eléctrica.

Cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen especial.»

Doce. Los párrafos b), c) y d) del apartado 2 del artículo 30 pasan a ser los párrafos c), d) y e), respectivamente y se incluye un nuevo párrafo b) en el apartado 2 del artículo 30 con la siguiente redacción:

«b) Prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribución de la energía generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.»

Trece. Se modifican los párrafos a), b) y c) del apartado 4 del artículo 30, que quedan redactados como sigue:

«a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, durante un período máximo de diez años desde su puesta en marcha.

b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 27.

A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.

c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27.

Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.»

Catorce. El primer párrafo de la disposición adicional decimosexta se redacta de la siguiente forma:

«El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la con-

tratación a plazo de energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo que se especifiquen en la emisión.»

Quince. Se añaden las disposiciones adicionales vigésima y vigésima primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima. Planes de viabilidad e incentivos al consumo de carbón autóctono.

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter excepcional, podrá aprobar planes de financiación extraordinarios para aquellas sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que demuestren especiales dificultades financieras hasta el punto de poder poner en peligro el desarrollo normal de las actividades de la empresa.

Dichos planes se incluirán en los costes de producción para el cálculo de la tarifa eléctrica media.

2. Asimismo, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por motivos de seguridad de suministro, podrá aprobar un sistema de primas hasta un límite máximo de 10 euros por MWh producido, que permita la entrada preferente en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de energía primaria autóctonas.

Estas primas se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media.

Disposición adicional vigésima primera. Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media a partir del 1 de julio de 2006.

1. El Gobierno, para el cálculo de la tarifa media que apruebe, podrá fijar los límites máximos anuales al incremento de dicha tarifa así como los costes a considerar.

2. Se habilita al Ministro de Industria,Turismo y Comercio a establecer los sujetos que deberán aportar financiación y las cuantías correspondientes en aquellos períodos de liquidación en que exista déficit para retribuir las actividades reguladas.

En aquellos períodos de liquidación en que se produjera superávit, se podrá aplicar a reducir el déficit de períodos anteriores o bien será considerado un ingreso liquidable aplicable a la retribución de actividades reguladas en períodos tarifarios posteriores.»

Dieciséis. Se suprime la disposición transitoria sexta. Diecisiete. Se suprime la disposición transitoria octava.

Artículo 2. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos.

Uno. Se introduce una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima quinta. Almacenamiento Operativo incluido en los peajes de regasificación y de transporte y distribución.

1. Los peajes de regasificación y de transporte y distribución incluirán el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde
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