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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético.
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23980

Sábado 24 junio 2006

BOE núm. 150

abordar los ambiciosos objetivos de la política energética medioambiental del Gobierno.

Por otra parte, la regulación vigente desde 2003 de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, establece un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa y determinados costes a incluir en su cálculo.

La experiencia de su aplicación, especialmente desde 2005, año en el que se incorpora al ordenamiento jurídico español el régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, hace necesaria una habilitación al Gobierno que permita modificar los costes a considerar, así como flexibilizar los límites de variación tarifaria y de los diferentes grupos tarifarios. Y ello con la urgencia determinada por la revisión tarifaria prevista para el 1 de julio de 2006, como fecha límite.

La contratación a plazo de energía eléctrica mediante mecanismos de mercado, en los términos establecidos en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 54/1997, no puede desarrollarse plenamente por la restricción existente relativa al periodo de vida de las emisiones primarias de energía. El impulso al proceso de liberalización del suministro eléctrico para determinados grupos de consumidores y la necesidad de mantener precios competitivos de la energía eléctrica para empresas que realizan sus actividades en entornos competitivos requieren actuar con la máxima celeridad ampliando, para periodos superiores al año natural, el plazo de vigencia de las emisiones primarias de energía. La inacción en esta materia contribuirá al mantenimiento de los efectos negativos de un sistema de contratación de energía eléctrica apoyado en exceso sobre el mercado diario.

El régimen jurídico vigente sobre hidrocarburos gaseosos establece únicamente el criterio cronológico para asignar la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural. Como consecuencia de las nuevas normas de gestión técnica y de que el sistema gasista español presenta una oferta que excede a la capacidad disponible de los almacenamientos subterráneos, el sistema de asignación vigente ha devenido ineficiente y ha surgido la necesidad de establecer otros criterios de asignación que permitan optimizar la gestión de la capacidad disponible y garantizar la seguridad del suministro.

En particular, y en relación con los programas de inyección y extracción de gas natural para los meses inmediatos, es urgente establecer un sistema de reparto de la capacidad que tenga en cuenta las cuotas de ventas totales de los agentes en el año anterior y la necesaria reserva de capacidad para el mercado doméstico-comercial. De esta forma, se asignará de forma ordenada la capacidad disponible, se evitará el acaparamiento y se asegurará el suministro en el próximo periodo invernal.

La adopción del conjunto de medidas descritas anteriormente, que requieren disposiciones con rango de Ley, reúnen las características de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución. Extraordinaria, por cuanto afectan a aspectos básicos de la regulación de un sector fundamental de nuestra economía, como es el energético; y urgente, dado que la modificación de la regulación debe tener eficacia inmediata, ya que en caso contrario, es decir, si se produjera mediante la tramitación de un proyecto de Ley, se generaría un periodo de incertidumbre perjudicial para la necesaria toma de decisiones inmediatas por los agentes del sector.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.»

Dos. Se suprime el párrafo b) del apartado 1 del artículo 9.

Tres. Se modifica el párrafo c) del apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II delTítulo IV.»

Cuatro. Se modifican el primer párrafo del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 13, que quedan redactados como sigue:

«2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, agentes externos, distribuidores, cpmer-cializadores y consumidores, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que solo podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de contratación.

3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores nacionales, previa comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro nacional.»

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«7. La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.»

Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Los productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presenteTítulo, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su producción de energía en barras de central sin someterse al sistema de ofertas.»

Ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 25.
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