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LEYES DE VALENCIA
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LEY2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
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BOE núm. 154

Jueves 29 junio 2006

24431

administración actuante y demás administraciones involucradas, evitando, de esta manera, la superposición y duplicidad de trámites en los procedimientos resolutorios de los instrumentos de intervención administrativa ambiental aquí regulados.

VII

De acuerdo con este nuevo sistema, la resolución de los procedimientos de autorización ambiental integrada para aquellas industrias o actividades de alta incidencia ambiental, las contempladas en el anexo I de esta ley y coincidentes con las del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, corresponde a La Generalitat.

Dado que la autorización ambiental integrada aspira a refundir, en una sola, todas las autorizaciones de carácter ambiental necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalaciones industriales, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas, lógicamente han de tenerse en cuenta las responsabilidades ejecutivas que la legislación ordinaria viene atribuyendo en estas materias a las entidades locales, y, singularmente, las que se les asigna en el marco de la tradicional licencia de actividades calificadas.

La Ley 16/2002, de 1 de julio, ha resuelto el problema de la articulación de la autorización ambiental integrada con las competencias locales implicadas de forma que ha previsto distintos momentos para la intervención de las autoridades locales: el informe urbanístico previo, el informe de los ayuntamientos sobre los aspectos ambientales que sean de su competencia, y la licencia municipal de actividades calificadas, al dejar a salvo, tras la autorización ambiental integrada, la resolución definitiva de la autoridad municipal, si bien la autorización condiciona todo su posible contenido sustantivo al ser vinculante para la autoridad municipal «cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22».

La reserva estatal de la legislación básica sobre medio ambiente aconseja incardinar la ley valenciana respecto a la estatal sobre la base de dos criterios fundamentales: la configuración de la legislación sobre actividades calificadas como legislación de desarrollo de la estatal, y el carácter de requisitos mínimos que tienen los exigidos por el estado respecto de los que pueda establecer La Generalitat. En este sentido, en la presente ley, se parte de la consideración de que la autonomía local no sólo puede garantizarse a través de una licencia propia, sino que queda incluso más garantizada si el pronunciamiento final del ayuntamiento se sustituye por la emisión de un informe previo a la concesión de la autorización ambiental integrada y de carácter obstativo en todos los aspectos de competencia municipal, informe preceptivo en que el ayuntamiento puede hacer valer sus competencias, aunque sea en un procedimiento único resuelto por la administración autonómica.

Nada hay en ello contrario a la autonomía local, teniendo en consideración a este respecto la previsión del artículo 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que en casos como éste justifica el modelo establecido: «En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la administración del estado y/o con la de la comunidad autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de estas la decisión final».

VIII

En virtud de la competencia que corresponde a las comunidades autónomas para dictar, en materia de medio ambiente, normas adicionales de protección conforme al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y a la previsión que de éstas efectúa la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el régimen de autorización ambiental integrada se amplía por la presente ley, con determinadas particularidades, a aquellas industrias o actividades incluidas en el anexo II que, por su potencial contaminante e incidencia ambiental, exigen igualmente refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias, por motivos ambientales, para su puesta en funcionamiento, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas. En este sentido, siguiendo el esquema diseñado por la citada Ley 16/2002, y con el mismo fundamento de respeto a la autonomía local, se prevé la concesión de la autorización ambiental integrada por el órgano autonómico competente con un informe previo del ayuntamiento, de carácter preceptivo y obstativo en todas las materias de su competencia, que sustituye al pronunciamiento final de éste.

IX

Consecuentemente con lo expuesto, la presente ley deroga la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de La Generalitat, de Actividades Calificadas, si bien mantiene la vigencia del Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades que lo sustituya. En este sentido, regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, instrumento aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada actualmente contempladas en el citado nomenclátor, atribuyendo a todos los ayuntamientos la competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento. En este procedimiento se incluye un trámite de informe ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental. Este informe se emitirá por los ayuntamientos de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, y también por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, pero con la particularidad de que puedan solicitar que dicho informe, en atención a la insuficiencia de medios personales y técnicos, sea emitido por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes se prevé que el informe ambiental lo emita la mencionada comisión, si bien se abre la posibilidad de que soliciten la delegación del ejercicio de dicha competencia cuando acrediten disponer de los medios personales y técnicos suficientes.

Finalmente, la ley deja también en manos de los ayuntamientos la recepción de la comunicación ambiental prevista para actividades inocuas no sujetas a licencia ambiental.

X

Siguiendo el modelo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la autorización ambiental integrada incorpora en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales en materia de producción y gestión de residuos, y vertidos al dominio público marítimo-terrestre desde tierra al mar, competencia del órgano autonómico. Asimismo, cuando el vertido al dominio público marítimo-terrestre conlleve la realización de obras
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