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LEYES ORDINARIAS
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LEY 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
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Miércoles 5 julio 2006

BOE núm. 159

rencia la tramitación del proyecto normativo por el ejecutivo municipal de la tramitación en el seno del Pleno. En la primera se realizará un trámite de audiencia a los ciudadanos cuando el proyecto afecte a los derechos o intereses legítimos de los mismos, y finaliza con su aprobación por la Junta de Gobierno. La tramitación del proyecto en el Pleno se inicia con la remisión del mismo y los antecedentes a la Comisión competente que lo dictaminará y elevará al Pleno para su aprobación en un acto único.

Por último, la parte final de la norma tiene por objeto asegurar la puesta en funcionamiento de la Comisión Inte-radministrativa de Capitalidad, regular las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad o establecer el régimen transitorio en materia de incompatibilidades.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley regula el régimen especial de la Villa de Madrid así como las peculiaridades del mismo en cuanto capital del Estado y sede de las instituciones generales, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.

2. En las materias no reguladas en la presente Ley, será de aplicación a la ciudad de Madrid:

a) Lo dispuesto en la legislación estatal básica en materia de gobierno y administración local, y, en su caso, en la legislación autonómica de desarrollo.

b) La restante legislación del Estado y de la Comunidad de Madrid, en función de la distribución constitucional y estatutaria de competencias.

Artículo 2. Autonomía municipal.

1. La Ciudad de Madrid goza de autonomía para la gestión de sus intereses, con medios económico-financieros suficientes conforme a la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el resto del ordenamiento jurídico. La gestión municipal autónoma se desarrolla con lealtad institucional y en colaboración, cooperación y coordinación con la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid.

2. El Gobierno y la Administración de la ciudad de Madrid comprende las funciones de ordenación y ejecución en los asuntos de la competencia municipal. Éstas funciones se ejercen por el Ayuntamiento, bajo su propia responsabilidad y en el marco de las Leyes, mediante órganos diferenciados para las de ordenación y las de ejecución y gestión.

3. Para la efectividad de la autonomía prevista en el apartado 1, la presente Ley atribuye al Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid competencias en materia de infraestructuras, movilidad, seguridad ciudadana y régimen jurídico y procedimiento. De igual forma, y según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación sectorial del Estado atribuirá, en su caso, competencias en el ámbito de los servicios e infraestructuras que sean básicos para el desarrollo de la Ciudad.

TÍTULO I Régimen de capitalidad

Artículo 3. Relaciones entre las instituciones estatales, autonómicas y locales en la ciudad de Madrid.

1. De acuerdo con el artículo 5 de la Constitución Española, que establece que la capital del Estado es la Villa de Madrid, y en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, el presente título regula la articulación de las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y locales en el ámbito territorial de la ciudad de Madrid, en aquéllos aspectos vinculados con la capitalidad.

2. En lo no previsto en este título, las relaciones interadministrativas en el ámbito territorial de la ciudad de Madrid se desarrollarán con arreglo a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la legislación básica sobre el gobierno y la administración local, así como en la restante legislación estatal o autonómica de aplicación.

Artículo 4. Régimen de capitalidad de la Villa de Madrid.

El régimen de capitalidad de la Villa de Madrid a que se refiere el presente título tendrá como objeto las siguientes materias:

a) Seguridad ciudadana siempre que esté inmediatamente relacionada con la protección de personas y bienes en acontecimientos internacionales o nacionales que se celebren en Madrid en su condición de capital del Estado.

b) La coordinación en la organización y celebración de actos oficiales de carácter estatal.

c) La protección de personas y bienes como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho de reunión y de manifestación cuando el ámbito de la convocatoria presente dimensión estatal.

d) Régimen protocolario de la Villa de Madrid y de sus representantes políticos.

e) Cualquier otra materia que pudiera afectar relevantemente a las tres Administraciones, a juicio de las mismas, como consecuencia de la capitalidad de Madrid.

Artículo 5. Comisión Interadministrativa de Capitalidad.

1. Respetando los ámbitos competenciales de las distintas administraciones participantes, se crea la Comisión Interadministrativa de Capitalidad, como órgano de cooperación para la mejor articulación del régimen de capitalidad previsto en esta Ley.

2. La Comisión Interadministrativa de Capitalidad estará formada por igual número de miembros de las tres administraciones.

Artículo 6. Presidencia de la Comisión Interadministra-tiva de Capitalidad.

1. La presidencia de la Comisión Interadministrativa de Capitalidad corresponde al Estado.

2. Su composición y funcionamiento se determinará en su Reglamento, que se aprobará por unanimidad de sus miembros.

TITULO II Gobierno y Administración municipal

CAPÍTULO I Gobierno municipal

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. Organización.

Son órganos de gobierno municipal:

a) Deliberante de representación política: el Pleno.
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