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LEYES ORDINARIAS
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LEY 28/2006, de 18 de julio, de Agendas estatales para la mejora de los servicios públicos.
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Miércoles 19 julio 2006

BOE núm. 171

ción de aquél por la Ley, y los objetivos perseguidos con su creación. Se indicarán, asimismo, las consecuencias organizativas y económico-financieras derivadas de la creación de las Agencias, así como información sobre el rango orgánico de sus órganos directivos, en su caso; los recursos humanos necesarios, las retribuciones del personal y la propuesta del marco de actuación en materia de recursos humanos.

La Memoria contendrá el plan inicial de actuación de la Agencia hasta tanto se apruebe el Contrato de gestión previsto en el artículo 13.

5. El Estatuto deberá tener, en todo caso, el siguiente contenido:

a) Las funciones a desarrollar por la Agencia Estatal y, en su caso, las facultades decisorias correspondientes a las competencias de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos que se atribuyan a dicha Agencia.

b) La determinación de la sede, estructura orgánica, con la concreción, en su caso, de los otros órganos de gobierno que se creen, así como las facultades de cada uno de ellos y la forma de designación de sus componentes, régimen de funcionamiento y desarrollo de la actividad, con indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones son definitivos en vía administrativa.

c) Los medios personales, materiales y económico-financieros y patrimonio que se le adscriben.

d) La determinación del carácter temporal, en su caso, de la Agencia a crear, con especificación de los objetivos a que se vincula la vida de aquélla o del plazo en que se fija su duración.

6. Los Estatutos podrán prever la participación de otras Administraciones Públicas en el Consejo Rector de las Agencias, en los términos y condiciones que se determinen en los mismos

7. Formulada una iniciativa conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, ésta será remitida a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, quienes, tras la aprobación de la Memoria junto con los Ministerios de iniciativa, procederán a la tramitación del Real Decreto aprobatorio del Estatuto de la Agencia, previsto en el número 1 de este artículo.

En la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Agencia, incluyendo los aspectos relativos a la organización, estructura y marco de actuación en materia de recursos humanos y retribuciones, participarán los representantes del personal, o las organizaciones sindicales, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación.

Artículo 4. Constitución y puesta en funcionamiento.

La constitución y puesta en funcionamiento de las Agencias Estatales tienen lugar en los términos que disponga el Estatuto de cada una de ellas.

Artículo 5. Modificación del Estatuto.

La modificación del Estatuto de las Agencias Estatales se realiza a iniciativa de los Ministerios de adscripción, o de la propia Agencia, a través de éstos, y se aprueba por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Extinción y supresión.

1. Las Agencias Estatales se extinguen por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el Estatuto o el cumplimiento de sus fines o de los objetivos para los que fueron creadas, o que sus competencias sean asumidas por las Comunidades Autónomas.

2. Las Agencias Estatales se suprimen mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, que determinará el destino de los bienes, y las medidas aplicables al personal en el marco de la legislación reguladora de cada tipo de personal.

3. Desde su extinción o supresión, las Agencias Estatales entran en período de liquidación en la forma que se determine en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el Estatuto.

CAPÍTULO II Organización

Artículo 7. Estructura y adscripción.

1. Las Agencias Estatales se estructuran en los órganos de gobierno, ejecutivos y de control previstos en esta ley y los complementarios que se determinen en su respectivo Estatuto.

La designación de sus titulares y miembros se ajustará al criterio de paridad entre hombre y mujer.

2. Las Agencias Estatales se adscriben a los Ministerios que hayan ejercido la iniciativa de su creación, en los términos que se determinen en los Reales Decretos de creación.

Artículo 8. Órganos de gobierno.

Los máximos órganos de gobierno de las Agencias Estatales son su Presidente y el Consejo Rector. El Estatuto puede, no obstante, prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas y, en todo caso, subordinadas a las del Consejo Rector.

Artículo 9. El Presidente.

El Presidente de la Agencia, que lo es de su Consejo Rector, es nombrado y separado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de adscripción. Sus competencias, además de las que le correspondan como presidente de un órgano colegiado, se determinarán, en su caso, en el Estatuto de la Agencia.

Artículo 10. El Consejo Rector.

1. El Estatuto de las Agencias Estatales determina la composición y el régimen aplicable a los miembros del Consejo Rector, respetando en todo caso las siguientes reglas:

a) Los miembros del Consejo Rector son nombrados por el Ministro de adscripción, quien designará directamente a un máximo de la mitad de sus componentes.

b) El Director es miembro nato del Consejo Rector.

c) En las Agencias Estatales con objeto interministerial, cada uno de los Ministerios responsables últimos de las funciones encomendadas a aquélla debe contar con al menos un representante en el Consejo Rector.

d) En las Agencias Estatales con participación de las Administraciones Autonómicas los representantes de las mismas serán designados directamente por las Comunidades Autónomas.

e) El Secretario será designado por el Consejo Rector.

f) Los representantes de los trabajadores que sean designados por parte de las organizaciones sindicales más representativas, siempre que los medios personales, la estructura organizativa, el régimen de funcionamiento y los cometidos lo permitan.
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