TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANTABRIA
Volver a Leyes de Cantabria
LEY 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.
Pág. 1 de 7    Pag +
Versión para imprimir 

15139 LEY 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.32 y 36 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, correspondiéndole la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Estos títulos competenciales amparan la elaboración de una ley que regule el servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, su organización, estructura y funcionamiento, tal y como han hecho ya muchas otras Comunidades Autónomas.

En el ejercicio de estas competencias, la presente Ley se propone, más concretamente, mejorar la estructura y el funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, clarificando sus funciones y adaptándolas a la realidad organizativa actual, con el fin último de asegurar que la mayor eficacia en las labores de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que le corresponde realizar, garantice el sometimiento pleno de la Administración al Derecho y el adecuado control jurisdiccional de su actuación.

La norma que regula la Dirección General del Servicio Jurídico en Cantabria y que esta Ley deroga, el Decreto 19/1986, de 18 de abril, está cercana a cumplir veinte años de vigencia y, aunque ha sido modificada en tres ocasiones, la última mediante Decreto 57/1994, de 15 de diciembre, se muestra insuficiente para dar adecuada respuesta a los problemas que presenta actualmente la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico. Las transformaciones habidas en la Administración de la Comunidad Autónoma y, muy especialmente, el incremento de sus competencias, acompañada de una mayor complejidad organizativa, hacen que sea necesario adaptar sus servicios jurídicos, actualizando su norma reguladora, lo que se realiza aprovechando la experiencia adquirida en estos años de andadura de la Dirección General del Servicio Jurídico introduciendo aquellas modificaciones que la práctica diaria han hecho aconsejables.

De otro lado, las numerosas y trascendentes reformas legislativas operadas en el ámbito administrativo y procesal contencioso-administrativo durante el largo período de vigencia del Decreto 19/1986, hacen que sea conveniente plantearse de manera conjunta la reforma del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, tal y como han hecho tanto el Estado como muchas Comunidades Autónomas, a través de una norma con rango de Ley, necesaria para regular aspectos que, como la creación del Cuerpo de Letrados o la regulación de los privilegios procesales de la Administración Pública, se contienen en la misma.

II

La Ley consta de 31 artículos que se distribuyen en cuatro capítulos titulados como sigue: I Objeto y ámbito de aplicación, II El Servicio Jurídico, III Función Consultiva, y IV Función Contenciosa; así como dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el capítulo I se identifica el objeto de la Ley y se delimita el ámbito subjetivo sobre el que se proyecta la asistencia jurídica señalando, en concreto, las personas jurídicas a las que la Dirección General del Servicio Jurídico presta o puede prestar sus funciones de asesoramiento y de representación y defensa en juicio. La proliferación de entes de naturaleza pública o privada dependientes, participados o relacionados con la Administración General de la Comunidad Autónoma hace que sea necesario clarificar, desde un primer momento, a cuáles de ellos se extiende o se puede extender, en su caso, la función de asistencia jurídica que la Ley regula.

Además, y dado que la Comunidad Autónoma de Cantabria asume en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía las competencias correspondientes a la extinta Diputación Provincial de Santander, se prevé que, de acuerdo con el artículo 36.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma pueda prestar asistencia a los entes locales radicados en Cantabria.

Dentro del capítulo II, al tratar de la organización del Servicio Jurídico, debe destacarse, de un lado, la creación del Cuerpo de Letrados y, de otro, el relieve que la Ley concede a la coordinación y unidad de doctrina.

La Ley crea el Cuerpo de Letrados como cuerpo de administración especial del grupo A, a quienes corresponde en exclusiva cubrir los puestos de trabajo de letrados en la Dirección General del Servicio Jurídico. Esta clasificación responde a la idea de que la asistencia jurídica que los letrados prestan a la Administración es una modalidad del ejercicio de la profesión de abogado, tanto en lo relativo a las funciones contenciosas que tiene encomendadas como en su función de asesoramiento en derecho. Ambas funciones van unidas de manera que si los letrados tienen la función consultiva es porque tienen la contenciosa, enmarcándose su actividad en la Administración consultiva-contenciosa, siendo precisamente esta característica lo que diferencia a los letrados de los demás funcionarios que pudieran tener funciones de asesoramiento general, dirigidas a la gestión, en el marco de la Administración activa. Ello hace que sea más adecuado, en consonancia con la normativa autonómica en materia
Pág. 1 de 7    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife