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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.
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BOE núm. 204

Sábado 26 agosto 2006

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de función pública, la creación de un cuerpo de administración especial al efecto, al igual que ha ocurrido tradi-cionalmente en la Administración del Estado, tendencia a la que se han sumado ya muchas Comunidades Autónomas.

El ingreso en el Cuerpo de Letrados se producirá exclusivamente mediante oposición libre entre licenciados en Derecho, previéndose que será enjuiciada por un tribunal compuesto por juristas de diferente especializa-ción con el fin de verificar la adecuada formación de los aspirantes en las diversas ramas del ordenamiento jurídico. De otro lado, la Ley trata de aprovechar la experiencia acumulada en la Dirección General del Servicio Jurídico para lo cual se prevé la integración en el Cuerpo de Letrados de los funcionarios que han venido desempeñando hasta la fecha las funciones que esta norma regula.

En otro orden de consideraciones debe destacarse que esta Ley instrumenta mecanismos para garantizar la unidad de criterio y la coordinación en la interpretación de las normas, finalidad a la que sirve especialmente la Comisión de Coordinación Jurídica que se crea como órgano de asesoramiento al Director General del Servicio Jurídico y en el que se integran responsables de las unidades de asesoramiento jurídico de las Consejerías.

Los capítulos III y IV se dedican, respectivamente, a regular la función consultiva y la función contenciosa que corresponde llevar a cabo a la Dirección General del Servicio Jurídico.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la función consultiva, la Ley clarifica las distintas actividades que comprende y que van desde la emisión de informes a la intervención de los letrados en órganos colegiados o en asuntos precontenciosos, hasta la realización de bástanteos de poderes y avales, regulándose igualmente el procedimiento a seguir para la solicitud de los informes que debe emitir la Dirección General del Servicio Jurídico.

Las funciones de representación y defensa, reguladas en el capítulo IV corresponden en exclusiva a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico previéndose, no obstante, que puedan ser habilitados al efecto otros funcionarios de la Comunidad Autónoma y que, excepcio-nalmente, pueda ser llevada a cabo a través de abogados y procuradores colegiados.

Por lo que respecta a la disposición de la acción procesal, y frente a las dudas que planteaba el Decreto 19/1986, la Ley clarifica los supuestos en que es necesaria autorización del Consejo de Gobierno o, en caso de urgencia, del Consejero de quien dependa el Servicio Jurídico, contemplándose que, con carácter general, los letrados deberán oponerse a todo tipo de demandas e interponer los recursos que procedan contra las sentencias que fueran contrarias a la Administración, para lo cual no precisarán de autorización alguna. Finalmente, la Ley contempla específicamente la aplicación a Cantabria de los mismos privilegios procesales que goza la Administración del Estado, lo que hace referencia a cuestiones tan relevantes como el fuero territorial, el régimen de comunicaciones judiciales o la prestación de cauciones o depósitos, entre otras.

En último término, las disposiciones de la parte final de la Ley prevén la integración en el Cuerpo de Letrados de determinado personal que en la actualidad ejerza puestos de letrado, la modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, la usual habilitación para el desarrollo normativo, el régimen transitorio aplicable a los procedimientos en tramitación, la derogación expresa del Decreto 19/1986, de 18 de abril, y la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la asistencia jurídica al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que corresponde prestar a los letrados integrados en la Dirección General del Servicio Jurídico.

2. A los efectos de la presente Ley, la asistencia jurídica comprende las funciones de asesoramiento en Derecho y las de representación y defensa en juicio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Ámbito.

1. La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestará asistencia jurídica al Gobierno y la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a sus organismos autónomos salvo que, en este último caso, sus normas reguladoras prevean otra cosa.

2. La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestará asistencia jurídica a las entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando así lo prevean sus normas reguladoras o, en su caso, mediante la formalización del oportuno convenio.

3. La asistencia jurídica a las sociedades mercantiles, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades con participación de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá, en todo caso, la suscripción de un convenio al efecto.

4. En los términos que reglamentariamente se determinen, la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá prestar asistencia jurídica a las entidades locales radicadas en su ámbito territorial para la defensa de sus bienes, derechos e intereses. Esta asistencia no alcanzará a los supuestos en que los entes locales ostenten intereses contrapuestos entre sí o entre ellos y la Administración del Estado o las Administraciones, organismos o entes cuya asistencia pudiera corresponder legal o convencionalmente a la Dirección General del Servicio Jurídico.

5. Los convenios de colaboración a que se refiere el presente artículo tendrán naturaleza jurídico administrativa previendo, en su caso, la compensación económica a satisfacer por la prestación del servicio de asistencia jurídica.

CAPÍTULO II El Servicio Jurídico

Artículo 3. La Dirección General del Servicio Jurídico.

1. La Dirección General del Servicio Jurídico es el máximo órgano consultivo del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las especiales funciones que el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye al Consejo Jurídico Consultivo y de las competencias atribuidas por la legislación a las Secretarías Generales.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Dirección General del Servicio Jurídico goza de independencia funcional, y los letrados actuarán con criterios jurídicos de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, diligencia y defensa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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