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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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BOE núm. 206

Martes 29 agosto 2006

31297

dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los tres meses naturales inmediatamente anteriores a la producción del siniestro.

3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda.

4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del servicio público de empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 6. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

3. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 7. Ayudas excepcionales por daños personales.

1. Se conceden ayudas, para paliar los daños personales que tengan su causa en los incendios a que este Real Decreto-ley se refiere.

2. Las ayudas por daños personales podrán ser:

a) Por fallecimiento y por incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos, se fija una ayuda por importe de 18.000 euros.

b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia

siempre a la fecha de esta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia; en este caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo anterior.

c) Los hijos mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica anterior al fallecimiento.

d) En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida.

e) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos a, b, c y d serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en los párrafos b y c del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.

6. Para las ayudas previstas en este artículo, no será de aplicación el régimen de ayudas contemplado en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.

7. No obstante, el procedimiento para la concesión de las ayudas personales será el previsto en el referido Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, salvo los plazos de presentación de solicitudes y de resolución que serán, respectivamente, los dispuestos en párrafo 5 de este artículo.

Artículo 8. Régimen aplicable a las ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes; régimen de ayudas por pérdidas de enseres y régimen de ayudas a Corporaciones Locales.

1. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.
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