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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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Martes 29 agosto 2006

BOE núm. 206

d) Por último, serán objeto de indemnización los daños originados por los incendios en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

3. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, de las siguientes cuantías:

Ganado vacuno y equino: 171 euros por animal reproductor.

Ganado ovino y caprino: 26 euros por animal reproductor.

Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña. Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.

Para las restantes producciones, la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comunidad Autónoma, establecerá el procedimiento para la determinación de dichas indemnizaciones y la cuantía máxima de las mismas.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2006 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2006 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2005.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellos.

4. Los contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho los recibos correspondientes a dicho

ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central deTráfico la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 7.

Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas incluidas en el ámbito del artículo primero de este Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación objetiva.

Artículo 5. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa directa en los daños producidos por los incendios, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos en el sector de la hostelería y hospedaje que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en los incendios, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en
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