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LEYES ORGÁNICAS
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REAL DECRETO-LEY 9/2006, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas.
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BOE núm. 222

Sábado 16 septiembre 2006

32647

todos o parte de sus derechos por parte del correspondiente Centro de intercambio de derechos de uso de agua, según el régimen jurídico establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas.

7. El apartado 1 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Aguas no será de aplicación a las concesiones otorgadas al amparo de esta disposición.

Disposición adicional tercera. Destino de los recursos adquiridos por los Centros de intercambio de derechos del uso del agua.

Los Centros de intercambio de derechos del uso del agua de las cuencas quedan autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición, temporal o definitiva, de derechos de uso del agua con el fin de destinar los recursos adquiridos a:

La consecución del buen estado de las masas de agua subterránea o a constituir reservas con finalidad puramente ambiental, tanto de manera temporal como definitiva.

La cesión a las Comunidades Autónomas, previo convenio que regule la finalidad de la cesión y posterior utilización de las aguas. La cesión deberá inscribirse en el Registro de Aguas de la cuenca.

Disposición adicional cuarta. Créditos presupuestarios.

Las disminuciones de ingresos que se produzcan en las Confederaciones Hidrográficas como consecuencia de las exenciones previstas en el artículo 2 de este Real Decreto-Ley serán compensadas, en un 50 por ciento, con cargo al Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria. El 50 por ciento restante se financiará con cargo a los créditos del Presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente, a cuyos efectos se efectuarán las transferencias de crédito que proceda sin que resulte de aplicación la limitación contenida en el articulo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. General Presupuestaria, respecto de la realización de transferencias de crédito desde operaciones de capital a operaciones corriente.

Disposición adicional quinta. Tarifas específicas de suministro eléctrico de riegos agrícolas.

No obstante lo dispuesto en la Disposición transitoria única del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir de 1 de julio de 2006, las tarifas específicas de riegos agrícolas de alta y baja tensión seguirán aplicándose a todas las explotaciones de regadío hasta el 1 de julio de 2007

Disposición final primera. dónales.

Prórroga de medidas excep-

1. Se prorroga hasta el 30 de noviembre de 2007 la vigencia del Real Decreto-ley 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua.

2. Se prorroga hasta el 30 de noviembre de 2007 la vigencia de los Reales Decretos 1265/2005, de 21 de octubre, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura yTajo, y 1419/2005, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Guadiana, Guadalquivir y Ebro.

Disposición final segunda. Título competencia!.

Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1, 13.a y 22.a de la Constitución, que atribuyen respectivamente al Estado competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los Ministros de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de septiembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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