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LEYES DE CANARIAS
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LEY 7/2006, de 10 de noviembre, de Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Canarias.
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21820 LEY 7/2006, de 10 de noviembre, de Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2006, de 10 de noviembre, de Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Canarias.

PREÁMBULO

La titulación de Ingeniero Técnico en Informática en sus especialidades de gestión y de sistemas está reconocida por los Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, que aprueban también las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, de acuerdo con las pautas marcadas por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial.

Dicha titulación nació con la creación del Instituto de Informática de Madrid, mediante Decreto 554/1969, de 29 de marzo, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia.

Posteriormente, los estudios de Informática obtuvieron la oficialidad mediante el Decreto 327/1976, de 26 de febrero, que estableció que la enseñanza de la informática se desarrollaría mediante la educación universitaria y la formación profesional y vino a crear las Facultades de Informática.

Dicho título es el que exige para ejercer la profesión la Ley 12/1986, de 1 de abril, por la que se regulan las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos e ingenieros técnicos.

El ejercicio de la profesión de los ingenieros técnicos en informática, requiere una especial atención por parte de los poderes públicos, para una mejor defensa de sus

intereses profesionales y generales, máxime en una ciencia como es la informática, en continuo avance y progreso, que la convierte en una actividad compleja que requiere unos conocimientos altamente cualificados.

El interés público de la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática, se ha de contemplar desde un doble punto de vista: por un lado, como defensa de los intereses de los profesionales ante cualquier injerencia en sus atribuciones y en general en la mejora de sus condiciones profesionales, sociales y económicas y, por otro, como forma de optimizar la atención de las necesidades de una sociedad moderna, cada vez más compleja, que requiere de los instrumentos y herramientas adecuados en el área de informática.

Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 32.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su reglamento aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 16/1992, de 7 de febrero, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a quienes con la titulación suficiente ejercen la actividad de ingenieros técnicos en Informática y regule su ordenación, representación y defensa, desde la perspectiva del interés público.

Artículo 1.

1. Se crea el Colegio Profesional de IngenierosTécni-cos en Informática de Canarias, como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.

2. Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos, y se regirá por la presente Ley, por la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, por la legislación del Estado que sea de aplicación, por las normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios estatutos.

Artículo 2.

El ámbito territorial del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de canarias quienes ostenten el titulo de ingeniero técnico en Informática, obtenido de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, o de cualquier otro homologado o declarado equivalente.

Artículo 4.

Sólo podrán ejercerse las actividades propias de la profesión de ingeniero técnico en Informática en Canarias mediante la previa incorporación al Colegio Profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9,3 y en la disposición adicional primera de la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales y, en su caso, en la legislación estatal que sea de aplicación.

Disposición adicional única.

El Colegio Profesional de IngenierosTécnicos en Informática de Canarias adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y los estatutos colegiales.
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