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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar.
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BOE núm. 303

Miércoles 20 diciembre 2006

44749

cia legislativa en materia de derecho civil propio (artículo 10.23 EAIB).

Se adopta la forma contractual porque es la que se adapta a esta institución de acuerdo con su naturaleza jurídica. En caso de no regularse expresamente y dada la novedad de la figura, debería recurrirse a la analogía con otros contratos -por ejemplo, el contrato de arrendamiento de servicios o el contrato de mandato.

En las citadas leyes de mediación familiar no se ha regulado el contrato de mediación como punto de partida de la actividad mediadora, por lo cual el resultado ha sido una norma de carácter público que necesitará recurrir a figuras análogas para su completa regulación.

Estas situaciones no son nuevas, tal como recuerda el extinguido contrato de compromiso (artículo 1820 del Código Civil, derogado), que formulaba una remisión a las normas reguladoras de la transacción, por lo cual esta insuficiencia normativa determinó la aprobación de la Ley de arbitrajes, de 22 de enero de 1953, que mantenía la naturaleza contractual.

La reforma de la vigente Ley de arbitraje no entra a regular el acuerdo contractual subyacente. No obstante, como se desprende de la exposición de motivos -ya que será posible, de ahora en adelante, que la sumisión a arbitros se haga valer en el proceso judicial de manera que el tribunal se abstenga de conocer al inicio, y no al final, del citado proceso, como ocurría a consecuencia de configurar como excepción dilatoria la alegación de compromiso»-, la doctrina no duda en afirmar que está latente un acuerdo contractual previo. Ésta es la naturaleza del denominado «convenio arbitral» (artículo 5.1).

Esta ley no ha pretendido esquivar la regulación del contrato latente en las leyes vigentes que regulan la mediación, de tal manera que cierra su normativa reguladora para no tener que acudir a la analogía para dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los sujetos que en él intervienen, y además proporciona seguridad jurídica en la aplicación de una figura nueva -y, por ello, carente de pronunciamientos jurisprudenciales y de estudios doctrinales.

El artículo 4 (capítulo I) ofrece el concepto de contrato de mediación familiar, por el cual una parte -denominada mediador familiar- se obliga a cambio de un precio a cumplir el encargo que le hace la otra parte-los familiares en conflicto- de colaborar en el intento de allanar los puntos de discrepancia con la finalidad de que los familiares puedan llegar a acuerdos.

Las partes del contrato son dos: una es el mediador familiar, que debe cumplir los requisitos que le exige el artículo 29 sobre la capacidad de obrar y no debe encontrarse en ninguna causa de incompatibilidad prevista en el artículo 11. La otra parte contractual es siempre plural: son los sujetos que, unidos por una relación familiar o convivencia! análoga a la familiar, están en conflicto y tienen la capacidad que les exige el artículo 5.

En efecto, además de los sujetos unidos por una relación de parentesco -sean parientes por consanguinidad o por adopción o tengan una relación por afinidad-, se han querido incluir otras relaciones de convivencia análogas a la familiar. Por ello pueden someterse a la mediación familiar no sólo los conflictos surgidos entre sujetos unidos por relaciones de convivencia more uxorio, sino también los que surjan en las relaciones de convivencia análogas a la familiar, entendiendo que será beneficioso acudir a la mediación en los desacuerdos que puedan surgir en casos de acogimientos familiares de menores o en acogimientos de personas mayores. (Si bien todavía no están regulados por ley, la Resolución de la consejera de Presidencia i Deportes de 3 de febrero de 2004 que regula las ayudas económicas individuales destinadas a sufragar los gastos y la asistencia de personas mayores en régimen de acogida en un domicilio particular, permite estas convivencias.)

El artículo 5 regula la capacidad para otorgar el contrato de mediación -que es la de obrar-, exceptuando la de los sujetos a quienes se exige otra capacidad diferente para constituir su relación. Son los supuestos de la pareja matrimonial -en la que es suficiente la requerida para contraer matrimonio- y de la pareja estable constituida, que es la determinada por la Ley autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

La estructura contractual de la mediación familiar exige que los sujetos en conflicto elijan el mediador familiar de común acuerdo y que éste lo acepte. Así pues, el artículo 6 se separa de otras leyes de mediación en las que la designación de la persona mediadora es competencia de la administración. Sólo en su defecto la administración designará a la persona mediadora cuando los sujetos de la parte familiar en conflicto lo soliciten de común acuerdo, según el artículo 27.e).

El artículo 8 no enumera todos los supuestos que pueden ser objeto del conflicto para el cual se solicita la mediación, sino que los circunscribe a la materia propia del derecho de familia que sea disponible y susceptible de ser planteada judicialmente. Se trata de evitar los procesos de familia o reducir su alcance mediante la actividad mediadora. A modo de ejemplo, serían objeto de mediación todas las situaciones que dan lugar a los procesos regulados en el libro IV de la Ley de enjuiciamiento civil sobre filiación, menores y matrimonio, ya sea por razón de alimentos entre parientes o cualquier otra situación análoga surgida en las relaciones de convivencia.

La amplia libertad de las partes-derivada de la estructura contractual- permite ajustar la actividad mediadora a sus intereses concretos, que pueden ser muy heterogéneos, por lo cual el artículo 9.d) permite organizar la programación del desarrollo de las actuaciones mediadoras como consideren conveniente, con un plazo máximo de tres meses. El artículo 10 admite, excepcionalmente, una prórroga de otros tres meses.

El contrato debe formalizarse por escrito, y las partes que lo otorguen deben hacer constar una serie de circunstancias enumerada en el artículo 9. Esta exigencia se fundamenta en la finalidad de permitir a la Administración de la comunidad autónoma llevar a cabo trabajos de estadística de una institución tan nueva.

El capítulo II se divide en dos secciones donde se establece una serie de obligaciones que equilibran los intereses entre las partes. Se hace referencia especial a las obligaciones que, a su vez, son principios que rigen la mediación, con la finalidad de asegurar su cumplimiento.

Tiene importancia especial el artículo 18, que desarrolla el artículo 28, que posibilita el beneficio de gratuidad, cosa que potencia el aspecto de acción social que debe llevar a cabo el Servicio de Mediación Familiar de las liles Balears.

El capítulo III regula los acuerdos entre los sujetos en conflicto y que ponen fin a la mediación. Los acuerdos a que lleguen los sujetos de la parte familiar pueden ser a iniciativa de los sujetos en conflicto o pueden ser el resultado de una propuesta de la persona mediadora que los sujetos de la parte familiar acepten, ya sea total o parcialmente. Estos acuerdos deben fijarse por escrito y deben ser firmados por los sujetos de la parte en conflicto y por la persona mediadora al efecto de acreditar su intervención.

Ahora bien, la ejecución jurídica de los acuerdos queda fuera del contrato de mediación; por eso, el artículo 19 prevé la posibilidad de pasar de los acuerdos tomados entre los sujetos en conflicto a pactos formales. Por tanto, los acuerdos producen los efectos que les reconozca la legislación aplicable; y de acuerdo con el principio de adecuación entre acto y forma, el otorgamiento de cada título en sentido material debe otorgarse en el título formal que prevé la legislación para cada uno de ellos.

Si la parte en conflicto no llega a ningún acuerdo y han concluido el plazo fijado y la prórroga para llevar a
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