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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.
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BOE núm. 3

Miércoles 3 enero 2007

203

Artículo 9. Petición y suministro de información.

1. La información se solicitará siempre mediante requerimiento directo a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllas con los servicios estadísticos o sus agentes.

2. Transcurrido el plazo para suministrar la información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.

Artículo 10. Datos de carácter voluntario y protección del derecho a la intimidad.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española sólo podrán recabarse los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas y las convicciones religiosas o ideológicas, previo consentimiento expreso de los interesados.

2. Toda petición de información con fines estadísticos respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III El secreto estadístico

Artículo 11. El deber de secreto estadístico.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no hacer público ni comunicar a ninguna otra persona o entidad, pública o privada, el conocimiento adquirido como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. Los datos protegidos por el secreto estadístico tan sólo podrán ser transferidos entre los órganos estadísticos de las administraciones públicas si se cumplen los siguientes requisitos que habrán de ser comprobados por el que los tenga en custodia:

a) Que la información sea solicitada por organismos, unidades, instituciones o entidades que desarrollen fundamentalmente funciones estadísticas.

b) Que esté suficientemente justificada la existencia de una relación entre la información solicitada y las funciones estadísticas que son competencia de la unidad solicitante.

c) Que los organismos, unidades, instituciones o entidades, destinatarios de la información estén sometidos al deber de secreto estadístico y dispongan de los medios necesarios para garantizarlo.

d) Que la información solicitada haya de destinarse a uso exclusivo del receptor para la realización de las operaciones estadísticas que dichos organismos tengan encomendadas.

3. En cualquier caso, el suministro de datos estadísticos, no producirá efectos en otro ámbito diferente al de la finalidad que motivó la petición.

Artículo 12. Ámbito material del deber de secreto estadístico.

1. Estarán amparados por el secreto estadístico todos los datos personales, con independencia de que

hayan sido obtenidos directamente de los informantes o a través de fuentes administrativas.

2. Se entiende por datos personales todos aquéllos, de orden privado, familiar, económico o financiero que, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, puedan conducir a la identificación directa de los informantes o permitan, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación indirecta de los mismos.

3. Los informantes tendrán derecho de acceso a los datos personales que, figurando en directorios estadísticos, les conciernan y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contuvieran.

Artículo 13. Datos no amparados por el secreto estadístico.

1. No quedan amparados por el secreto estadístico los datos personales que sean de conocimiento público y notorio, entendiéndose por tales los que hayan sido objeto de publicidad, edición o inscripción en un registro público por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. No se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión de la Administración.

2. Tampoco quedan amparados por el secreto estadístico los ficheros o directorios que sólo contengan relaciones de personas jurídicas, establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio, al intervalo de tamaño a que pertenezcan o cualesquiera otras características generales.

3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los documentos de recogida de la información.

Artículo 14. Ámbito subjetivo del deber de secreto estadístico.

1. Tienen la obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza, que intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico.

2. La obligación de guardar el secreto estadístico se mantiene aún después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

3. También quedan sujetos al deber de secreto estadístico quienes, aún no participando en el proceso estadístico, tuvieran conocimiento de datos amparados por el mismo a causa del incumplimiento del deber de secreto por parte de los obligados a su cumplimiento.

4. Este deber debe ser cumplido en los términos y condiciones del artículo 15.

Artículo 15. Ámbito temporal del deber de secreto estadístico.

1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtengan los datos por él amparados, ya sea por comunicación directa de los informantes o por la incorporación a efectos estadísticos de datos de origen administrativo.

2. El deber de secreto estadístico, salvo que medie consentimiento expreso y escrito de los afectados autorizando la consulta pública de sus datos personales, ha de mantenerse hasta que hayan transcurrido cincuenta años desde el suministro de la información o veinticinco años desde la muerte de los afectados.

La renuncia al derecho de secreto estadístico podrá tener carácter general o estar limitada a unos usos determinados, debiendo en este último caso mantenerse el
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